REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 22 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001366
ASUNTO : SP11-P-2010-001366

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
IMPUTADO (S): ALVARO RUIZ TRUJILLO
DEFENSOR (A): ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado ALVARO RUIZ TRUJILLO, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 01 de Junio de 1973, de 34 años de edad, hijo de José Uriel Ruiz (f) y de Fidelina Trujillo, titular de la cedula de identidad No. V25.169.582, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el barrio el Cementerio, calle 6 con carrera 0, No. OD-10, al frente del vivero, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-779.49.73, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roque Julio Zabala; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa penal, se inician a través de denuncia común de fecha 12 de Junio de 2010, interpuesta por el ciudadano Roque Julio Zabala, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, quien entre otras cosas refiere: “Vengo a denunciar al ciudadano Álvaro Ruiz, debido a que me encontraba pitando un encuentro de futbol en la cancha del Barrio el Caney y ésta persona cometió una falta, entonces le mostré la tarjeta de color amarillo y le hice la advertencia con respecto al juego, siguió el juego y Álvaro siguió con el juego brusco y por ese motivo lo expulse del partido y en un descuido ésta persona me golpeo con el puño de la mano a nivel de la boca y nariz, noqueándome por lo que caí al suelo” . Razón por la cual, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía del denunciante, se trasladan al lugar de los hechos, a los fines de practicar la inspección técnica y demás averiguaciones; una vez allí, el agresor fue señalado por el denunciante, siendo abordado policialmente y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan requisa personal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; seguidamente lo trasladan a la sede de ese Despacho policial, quedando identificado como Álvaro Ruiz Trujillo, donde le notifican que quedaba detenido preventivamente, a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, martes 29 de marzo de 2011, siendo las 11:50 horas de la mañana día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALVARO RUIZ TRUJILLO, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 01 de Junio de 1973, de 34 años de edad, hijo de José Uriel Ruiz (f) y de Fidelina Trujillo, titular de la cedula de identidad No. V25.169.582, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el barrio el Cementerio, calle 6 con carrera 0, No. OD-10, al frente del vivero, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-779.49.73, en la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roque Julio Zabala. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. María Alejandra Noguera Gámez; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, el imputado y su defensor Abg.Yaned Ybon Contreras de Escalante, la victima ciudadano Roque Julio Zabala. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló sus pedimentos de en contra del ciudadano ALVARO RUIZ TRUJILLO por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roque Julio Zabala, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. De seguidas la Juez concedió el derecho de palabra al defensor penal del imputado Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante quien refirió que su defendido quiere admitir los hechos y someterse al beneficio procesal de suspensión condicional del proceso. De seguidas la Juez pasó a valorar la acusación presentada por el Ministerio Público y la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ALVARO RUIZ TRUJILLO, si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, la Juez, presente el Fiscal del Ministerio Público como representante de la victima preguntó si tenía objeción alguna en que el acusado haga uso del beneficio procesal de la suspensión condicional del proceso, manifestando “No tengo objeción en que se suspenda condicionalmente la causa al acusado, si se somete a las condiciones que a bien le fije el Tribunal”. En este estado el Tribunal da la palabra al defensor público del acusado Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado, su defensor y la victima a lo cual señaló: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ALVARO RUIZ TRUJILLO, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 01 de Junio de 1973, de 34 años de edad, hijo de José Uriel Ruiz (f) y de Fidelina Trujillo, titular de la cedula de identidad No. V25.169.582, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el barrio el Cementerio, calle 6 con carrera 0, No. OD-10, al frente del vivero, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-779.49.73, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roque Julio Zabala. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano ALVARO RUIZ TRUJILLO, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 01 de Junio de 1973, de 34 años de edad, hijo de José Uriel Ruiz (f) y de Fidelina Trujillo, titular de la cedula de identidad No. V25.169.582, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el barrio el Cementerio, calle 6 con carrera 0, No. OD-10, al frente del vivero, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-779.49.73, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse 01 vez cada 02 meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Donar un Mercado cada 04 meses al geriátrico de Ureña.
3.- La prohibición de perturbar o agredir a la victima o su entorno familiar. 4.- Someterse a la totalidad del os actos del proceso.
5.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio.
6.- No involucrase en hechos de carácter penal. Debiendo consignar constancias de entrega de donaciones de los mercados.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra ALVARO RUIZ TRUJILLO, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 01 de Junio de 1973, de 34 años de edad, hijo de José Uriel Ruiz (f) y de Fidelina Trujillo, titular de la cedula de identidad No. V25.169.582, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el barrio el Cementerio, calle 6 con carrera 0, No. OD-10, al frente del vivero, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-779.49.73, en la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roque Julio Zabala, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado por la comisión del delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a ALVARO RUIZ TRUJILLO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de Marzo de 2011, hasta el 29 de marzo de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse 01 vez cada 02 meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Donar un Mercado cada 04 meses al geriátrico de Ureña. 3.- La prohibición de perturbar o agredir a la victima o su entorno familiar. 4.- Someterse a la totalidad del os actos del proceso 5.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 6.- No involucrase en hechos de carácter penal. Debiendo consignar constancias de entrega de donaciones de los mercados.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. BETZABETH REYES
LA SECRETARIA