REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 22 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000626
ASUNTO : SP11-P-2011-000626

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecha por la defensa, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 09 de marzo de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde, el Ptte. Pirela recibió mensajes de texto desde el N° 0414-1295711, donde informaban que en sector La Victoria parte alta avenida 21 entre calles 4 y 5 funcionaba un taller de latonería donde se presentaban situaciones irregulares por lo que se creo una comisión para que fuera a ese lugar y una vez presente en el sitio se entrevistaron con el ciudadano JOSE GREGORIO CEBALLOS SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1967, de 43 años de edad, hijo de Aurelina Sayago (f) y de José Ceballos (v), titular de la cédula de identidad V-9.149.487, soltero, de profesión u oficio electricista de mantenimiento, domiciliado Rubio La Victoria parte alta calle 21 avenida 4 y 5 casa N° 4-98 teléfono 0414-7633872; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, este ciudadano manifestó que laboraba sin ningún tipo de perisología ya que el trabajo que realizaba era ocasional, pero que odiamos entrar verificaron el vehículo marca Chevrolet, corsa año 2005, sin motor y sin caja de velocidades, sin placas, el cual presentó suplantación de seriales, el mismo manifestó que ese vehículo lo había llevado un tío Raúl Sayago para repararlo, en el fondo del taller fue encontrado un vehículo totalmente desvalijado de todos sus accesorios, manifestando el ciudadano que su hermano Omar Ceballos lo había llevado hacía seis meses para repararlo, el cual al ser verificado a través del sistema el mismo arrojo que se encontraba solicitado desde el mes de enero de 2011, ante la situación procedieron a la detención del ciudadano siendo puesto a las ordenes de la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público.


- En fecha 11 de marzo de 2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CEBALLOS SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1967, de 43 años de edad, hijo de Aurelina Sayago (f) y de José Ceballos (v), titular de la cédula de identidad V-9.149.487, soltero, de profesión u oficio electricista de mantenimiento, domiciliado Rubio La Victoria parte alta calle 21 avenida 4 y 5 casa N° 4-98 teléfono 0414-7633872; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE GREGORIO CEBALLOS SAYAGO, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 11 de marzo de 2011, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11 de marzo de 2011, al imputado JOSE GREGORIO CEBALLOS SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1967, de 43 años de edad, hijo de Aurelina Sayago (f) y de José Ceballos (v), titular de la cédula de identidad V-9.149.487, soltero, de profesión u oficio electricista de mantenimiento, domiciliado Rubio La Victoria parte alta calle 21 avenida 4 y 5 casa N° 4-98 teléfono 0414-7633872, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. BETZABET REYES
SECRETARIO (A)