REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 22 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000931
ASUNTO : SP11-P-2011-000931
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADA: CARMEN MIREYA VALDELEON RODRÍGUEZ y LUZ JANETH RODRÍGUEZ
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLEY PRATO CABALLERO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 13 de Abril de 2011, en virtud a la solicitud presentada por el ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de las ciudadanas: CARMEN MIREYA VALDELEON RODRÍGUEZ y LUZ JANETH RODRÍGUEZ, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
DENUNCIA N ° I695.217 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio del Táchira, por la ciudadana LIGIA EUGENIOA MARTINEZ LLANEZ, quien expuso lo siguiente. Que se encontraba esa mañana abriendo el kiosco y la señora Janeth y Mireya, llegaron y la comenzaron a golpear físicamente y a insultarla, de igual manera le decían que eso no se iba a quedar así, y que le iban a mandar los paracos
DE LA AUDIENCIA
En el día, miércoles 13 de abril de 2011, siendo las 02:36 horas de la Tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidas: CARMEN MIREYA VALDELEON RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 18/02/1981, de 30 años de edad, hija de Jaime Valdeleón (V) y de María del Rosario Rodríguez (v), titular de la cédula de Identidad N ° 15.774.376, soltera, de profesión u oficio vendedora de flores, residenciada en el barrio Ricaurte, vereda tanque INOS, casa numero de censo A-15, San Antonio del Táchira, teléfono:0416-.1745487, y LUZ JANETH RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 12/04/1973, edad 39 años, hija de María del Rosario Rodríguez (v), titular de la cédula de ciudadanía N ° C. C . 60.408.074, soltera, de profesión u oficio obrera de tabacalera, residenciada barrio Antonio Ricaurte, carrera 13 con calle 05, vereda La Cruz, casa sin numero, a lado de la Escuelita Ramona de Muñoz, San Antonio del Táchira, Teléfono: 0416-3725089; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a el juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala Pablo Lesmes, La Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Del valle Gamboa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando las imputadas SI tener abogado defensor, por lo que el Tribunal le designan a la Defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya las imputadas provistas de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para las imputadas CARMEN MIREYA VALDELEON RODRÍGUEZ y LUZ JANETH RODRÍGUEZ a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Eugenia Martínez Llanez, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL a las imputadas por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a las imputadas del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
•
Acto seguido la Juez impuso a las imputadas del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuviere o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenidas en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestándoles las imputadas NO querer declarar y al efecto expusieron de manera individual: “Le cedo el derecho de palabra a la defensora, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, quien expuso: “Dejo a criterio del tribunal que se califique o no como flagrante la aprehensión de mis defendidas, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° y 9°, por cuanto mis defendidas tienen residencia fija en el país, y la pena que pudiera a llegar a imponérseles no excede de los tres años, consigno dos (02) constancias de residencia a razón de comprobar el arraigo en el país de mis defendidas, no presentan registros policiales, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos: CARMEN MIREYA VALDELEON RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 18/02/1981, de 30 años de edad, hija de Jaime Valdeleón (V) y de María del Rosario Rodríguez (v), titular de la cédula de Identidad N ° 15.774.376, soltera, de profesión u oficio vendedora de flores, residenciada en el barrio Ricaurte, vereda tanque INOS, casa numero de censo A-15, San Antonio del Táchira, teléfono:0416-.1745487, y LUZ JANETH RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 12/04/1973, edad 39 años, hija de María del Rosario Rodríguez (v), titular de la cédula de ciudadanía N ° C. C . 60.408.074, soltera, de profesión u oficio obrera de tabacalera, residenciada barrio Antonio Ricaurte, carrera 13 con calle 05, vereda La Cruz, casa sin numero, a lado de la Escuelita Ramona de Muñoz, San Antonio del Táchira, Teléfono: 0416-3725089, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Eugenia Martínez Llanez, lo cual se desprende de:
1-) DENUNCIA N ° I695.217 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio del Táchira, por la ciudadana LIGIA EUGENIOA MARTINEZ LLANEZ,
Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Eugenia Martínez Llanez.
Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Eugenia Martínez Llanez; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-.-No verse involucradas en ningún hecho de carácter penal, 4.-Someterse a todos los actos del proceso y 5.-No agredir a la víctima ni física, ni verbalmente. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos: CARMEN MIREYA VALDELEON RODRÍGUEZ y LUZ JANETH RODRÍGUEZ, debe ser calificado como flagrante, por cuanto al poco tiempo de haber ocurrido el hecho la ciudadana Ligia Eugenia Martínez Llanez, interpone la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, y los funcionarios rápidamente se trasladan a la dirección que les indica la victima logrando aprehender a las ciudadanas que menciona la denunciante y en ese sentido considera este Juzgador que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas: CARMEN MIREYA VALDELEON RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 18/02/1981, de 30 años de edad, hija de Jaime Valdeleón (V) y de María del Rosario Rodríguez (v), titular de la cédula de Identidad N ° 15.774.376, soltera, de profesión u oficio vendedora de flores, residenciada en el barrio Ricaurte, vereda tanque INOS, casa numero de censo A-15, San Antonio del Táchira, teléfono:0416-.1745487, y LUZ JANETH RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 12/04/1973, edad 39 años, hija de María del Rosario Rodríguez (v), titular de la cédula de ciudadanía N ° C. C . 60.408.074, soltera, de profesión u oficio obrera de tabacalera, residenciada barrio Antonio Ricaurte, carrera 13 con calle 05, vereda La Cruz, casa sin numero, a lado de la Escuelita Ramona de Muñoz, San Antonio del Táchira, Teléfono: 0416-3725089, por la presunta comisión de el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Eugenia Martínez Llanez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al tribunal de Juicio Correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a las ciudadanas CARMEN MIREYA VALDELEON RODRÍGUEZ y LUZ JANETH RODRÍGUEZ, plenamente identificadas a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Eugenia Martínez Llanez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las imputadas cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-.-No verse involucradas en ningún hecho de carácter penal, 4.-Someterse a todos los actos del proceso y 5.-No agredir a la víctima ni física, ni verbalmente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. BETZABTEH REYES
SECRETARIA