REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001015
ASUNTO : SP11-P-2011-001015
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADO: EDISSON YAIR RODRIGUEZ CARDENAS
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLOS JULIO USECHE
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En esta misma fecha siendo las 09:40 horas de la noche, quienes suscriben S/3 SOMAZA URIBE GEOVANNY, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.017.979, S/1 GRANADOS SUAREZ JESUS, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.565.987, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y el S/2 MARTINEZ DA SILVA DAVE, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.870.832, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 113del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1 logramos observar que se acercaba al mismo un vehiculo de transporte público informal (pirata) marca Daewoo, Lanos, color blanco, placas FE156T, conducido por el ciudadano William Martínez Arevalo, titular de la cédula de identidad N° E- 84.380.391, al cual la SM/3 Somaza Uribe Geovanny, le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y abriera el maletero del vehiculo, donde le pregunto al chofer que de quien era la maleta color negro que se encontraba en el mismo, contestando este que era de un ciudadano que viajaba en la parte posterior del vehiculo y que el mismo lo había embarcado en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por lo que se les solicito al pasajero del vehiculo que tomara su equipaje y pasara al área de requisa, acto seguido el SM/3 Somaza Uribe Geovanny, le indicó al ciudadano que transportaba la maleta fabricada en material sintético color negro que abrieran la misma para el chequeo correspondiente, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a solicitarle su documentación personal y quien de forma nerviosa y evasiva se identifico como RODRIGUEZ CARDENAS EDISSON YAIR, nacionalizado, natural de Bucaramanga Departamento Norte de Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.427.256, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1976, de profesión u oficio comerciante residenciado actualmente en el Sector Cayetano Redondo vereda 1 casa Nro, 7, San Antonio, Estado Táchira, seguidamente el S/1 Granados Suárez Jesús, observo que la maleta de color negro fabricada en material sintético presentaba un peso no acorde a sus dimensiones, observando que dentro de la misma se encontraban prendas de vestir masculinas tales como pantalones, short, camisas deportivas, zapatos, gorras y un bolso de material sintético de color verde marca Sojo, logrando percibir un olor fuerte y penetrante, lo que motivo que le indicara al S/2 Martínez Da Silva Dave, que ubicara dos personas para que fuesen testigos del procedimiento quedando identificados como Martínez Arevalo William, titular de la cedula de identidad N° E.- 84.380.391 Useche Cáceres Humberto José, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.146.426, una vez estando presentes los ciudadanos antes mencionados el S/1 Granados Suárez Jesús, quien cumple funciones como técnico practico guía le practico la inspección a la maleta de color negro en material sintético en compañía del semoviente canino de nombre Luna, el cual dio una alerta mediante rasguños y mordiscos sobre la maleta acción esta que indica la presencia de alguna sustancia estupefacientes y psicotrópica. Por lo que el SM/3 Somaza Uribe Geovanny, procedió a realizar una abertura en los laterales de la maleta logrando observar que la misma contaba con una lámina metálica presumiblemente de aluminio forrada con un material posiblemente de cuero de color negro, la mencionada lámina protegía un envoltorio plástico de color negro contentivo de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante extrayendo una pequeña cantidad de la misma con el fin de realizarle la prueba de campo Narco Test, dando como resultado una coloración azul la cual indica positivo para el resultado de la droga denominada Cocaína, de inmediato se procedió a realizarle un chequeo corporal al ciudadano RODRIGUEZ CARDENAS EDISSON YAIR, quien tenía en su poder dos (02) teléfonos celulares 1.- Marca Motorola WX 180 con su respectiva batería marca BYD. Seguidamente y en presencia de los testigos se le participó al ciudadano que se identifico como RODRIGUEZ CARDENAS EDISSON YAIR, nacionalizado, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.427.256, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1.976, de profesión u oficio comerciante residenciado actualmente en el Sector Cayetano Redondo vereda 1 casa Nro. 7, San Antonio, Estado Táchira, que quedaba detenido por encontrarse incurso en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente siendo las 09:40 horas de la noche se le leyeron los derechos al imputado conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se procedió a realizarle llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. Raiza Ramírez, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Penal de San Antonio del Táchira, quienes ordenaron practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitirlas al referido Despacho.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 26 de abril de 2011, siendo las 09:20 horas de mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDISSON YAIR RODRIGUEZ CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.427.265, nacido en fecha 16-10-1.976, de 34 años de edad, hijo de Gonzalo Rodríguez (v) y de María Cárdenas (v), soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración; residenciado en calle Bolívar N° 4, Barrio Razeti I, Barcelona, Estado Anzoátegui, presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. María Belén Ramírez Galaviz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al efecto a los Defensores Privados Penales, Abg. Carlos Julio Useche, inscrito en el IPSA bajo el N° 38751, con domicilio procesal en la carrera 2 N° 5-73, Centro Profesional Doña Letty, Oficina 10, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez impuso del nombramiento tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Y el Abg. Jose Remigio Peña Andrade, inscrito en el IPSA bajo el N° 26153, con domicilio procesal en la carrera 2 N° 5-73, Centro Profesional Doña Letty, Oficina 10, San Cristóbal, Estado Táchira a quien estando presente el ciudadano Juez impuso del nombramiento tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, paral aprehendido EDISSON YAIR RODRIGUEZ CARDENAS a quien atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al aprehendido EDISSON YAIR RODRIGUEZ CARDENAS de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de EDISSON YAIR RODRIGUEZ CARDENAS, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado EDISSON YAIR RODRIGUEZ CARDENAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado EDISSON YAIR RODRIGUEZ CARDENAS, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, refriendo el imputado entender lo expuesto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que NO y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional” … Las partes no realizaron preguntas al imputado. Oído lo expresado por el imputado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Carlos Julio Useche, defensor Privado del imputado quien realizó sus alegatos de defensa, señala que se mantenga a su defendido en la Comandancia de la Policía, que se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, solicita el desglose del documento que riela al folio 15 de la presente causa, y copia de las actuaciones.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se señala: En esta misma fecha siendo las 09:40 horas de la noche, quienes suscriben S/3 SOMAZA URIBE GEOVANNY, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.017.979, S/1 GRANADOS SUAREZ JESUS, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.565.987, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y el S/2 MARTINEZ DA SILVA DAVE, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.870.832, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 113del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1 logramos observar que se acercaba al mismo un vehiculo de transporte público informal (pirata) marca Daewoo, Lanos, color blanco, placas FE156T, conducido por el ciudadano William Martínez Arevalo, titular de la cédula de identidad N° E- 84.380.391, al cual la SM/3 Somaza Uribe Geovanny, le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y abriera el maletero del vehiculo, donde le pregunto al chofer que de quien era la maleta color negro que se encontraba en el mismo, contestando este que era de un ciudadano que viajaba en la parte posterior del vehiculo y que el mismo lo había embarcado en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por lo que se les solicito al pasajero del vehiculo que tomara su equipaje y pasara al área de requisa, acto seguido el SM/3 Somaza Uribe Geovanny, le indicó al ciudadano que transportaba la maleta fabricada en material sintético color negro que abrieran la misma para el chequeo correspondiente, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a solicitarle su documentación personal y quien de forma nerviosa y evasiva se identifico como RODRIGUEZ CARDENAS EDISSON YAIR, nacionalizado, natural de Bucaramanga Departamento Norte de Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.427.256, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1976, de profesión u oficio comerciante residenciado actualmente en el Sector Cayetano Redondo vereda 1 casa Nro, 7, San Antonio, Estado Táchira, seguidamente el S/1 Granados Suárez Jesús, observo que la maleta de color negro fabricada en material sintético presentaba un peso no acorde a sus dimensiones, observando que dentro de la misma se encontraban prendas de vestir masculinas tales como pantalones, short, camisas deportivas, zapatos, gorras y un bolso de material sintético de color verde marca Sojo, logrando percibir un olor fuerte y penetrante, lo que motivo que le indicara al S/2 Martínez Da Silva Dave, que ubicara dos personas para que fuesen testigos del procedimiento quedando identificados como Martínez Arevalo William, titular de la cedula de identidad N° E.- 84.380.391 Useche Cáceres Humberto José, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.146.426, una vez estando presentes los ciudadanos antes mencionados el S/1 Granados Suárez Jesús, quien cumple funciones como técnico practico guía le practico la inspección a la maleta de color negro en material sintético en compañía del semoviente canino de nombre Luna, el cual dio una alerta mediante rasguños y mordiscos sobre la maleta acción esta que indica la presencia de alguna sustancia estupefacientes y psicotrópica. Por lo que el SM/3 Somaza Uribe Geovanny, procedió a realizar una abertura en los laterales de la maleta logrando observar que la misma contaba con una lámina metálica presumiblemente de aluminio forrada con un material posiblemente de cuero de color negro, la mencionada lámina protegía un envoltorio plástico de color negro contentivo de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante extrayendo una pequeña cantidad de la misma con el fin de realizarle la prueba de campo Narco Test, dando como resultado una coloración azul la cual indica positivo para el resultado de la droga denominada Cocaína, de inmediato se procedió a realizarle un chequeo corporal al ciudadano RODRIGUEZ CARDENAS EDISSON YAIR, quien tenía en su poder dos (02) teléfonos celulares 1.- Marca Motorola WX 180 con su respectiva batería marca BYD. Seguidamente y en presencia de los testigos se le participó al ciudadano que se identifico como RODRIGUEZ CARDENAS EDISSON YAIR, nacionalizado, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.427.256, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1.976, de profesión u oficio comerciante residenciado actualmente en el Sector Cayetano Redondo vereda 1 casa Nro. 7, San Antonio, Estado Táchira, que quedaba detenido por encontrarse incurso en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente siendo las 09:40 horas de la noche se le leyeron los derechos al imputado conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se procedió a realizarle llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. Raiza Ramírez, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Penal de San Antonio del Táchira, quienes ordenaron practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitirlas al referido Despacho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: EDISSON YAIR RODRIGUEZ CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.427.265, nacido en fecha 16-10-1.976, de 34 años de edad, hijo de Gonzalo Rodríguez (v) y de María Cárdenas (v), soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración; residenciado en calle Bolívar N° 4, Barrio Razeti I, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención de la imputada de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autora del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: EDISSON YAIR RODRIGUEZ CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.427.265, nacido en fecha 16-10-1.976, de 34 años de edad, hijo de Gonzalo Rodríguez (v) y de María Cárdenas (v), soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración; residenciado en calle Bolívar N° 4, Barrio Razeti I, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 de la Norma Penal Adjetiva.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer a la ciudadana imputada de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD cuyos datos aportados en la causa son EDISSON YAIR RODRIGUEZ CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.427.265, nacido en fecha 16-10-1.976, de 34 años de edad, hijo de Gonzalo Rodríguez (v) y de María Cárdenas (v), soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración; residenciado en calle Bolívar N° 4, Barrio Razeti I, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose con centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos, niegan los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato constitucional.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. En esté orden de ideas los delitos relacionados con el trafico de drogas son delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes a la patria o al Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en virtud de que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
La aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se refirió supra artículo esté en el que se prohíbe la aplicación de beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión en los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, podría estar derogando la presunción de inocencia, pero ello no es así por cuanto el fin es que hechos que se relacionen con casos de derechos humanos , lesa humanidad y crímenes de guerra, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, en el tipo penal, debe impedirse la obstaculización de la investigación y se establezca la sanción correspondiente a los responsables de hechos de está naturaleza, siendo ello el interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDISSON YAIR RODRIGUEZ CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.427.265, nacido en fecha 16-10-1.976, de 34 años de edad, hijo de Gonzalo Rodríguez (v) y de María Cárdenas (v), soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración; residenciado en calle Bolívar N° 4, Barrio Razeti I, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.
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TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano EDISSON YAIR RODRIGUEZ CARDENAS, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena el desglose de las presentes actuaciones que riela al folio 15 de la presente causa.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada por no ser contrario a la Ley.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente una vez vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Ofíciese a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, para el traslado del imputado a su sitio de reclusión
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIO(A)