REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, primero (01) de abril de dos mil once (2011)

. 200° y 152°

EXPEDIENTE N° 2870-10

ACTA

PARTE ACTORA: DEYBYS ESTEBAN BELLO VILLEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.910.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados MARIA MILAGROS CAMACHO, CARLOS EDUARDO ARANGUREN y MAX J SALAS titulares de las cedulas de identidad V-16.923.258, 11.232.803, V-16.148.875 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 133.198, 130.078 y 129.628 respectivamente representantes judiciales del accionante como consta en autos

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES NEBECHI C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 22 Tomo A-6 Tro. en fecha 10 de marzo de 2006.


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados HUGO DOMINGUEZ LANDA, JOSE MORY, DORA BELLO MATRINEZ titulares de las Cédulas de Identidad V-4.813.144, V-2.456.749, V-5.216.847 e inscritos en el Inpreabogado Números 13.236, 13.339 y 31.688 respectivamente.


En horas de despacho del día de hoy, 01 de abril de 2011, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para la celebración de la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo de la acción por Prestaciones Sociales y enfermedad ocupacional interpuesta por el ciudadano DEYBYS ESTEBAN BELLO VILLEGAS titular de la Cédula de Identidad V-13.910.810, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.356.094 y contra la empresa INVERSIONES NEBECHI C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 22 Tomo A-6 Tro. en fecha 10 de marzo de 2006. Anunciado el acto hacen acto de presencia la abogada MARIA MILAGROS CAMACHO representante judicial del accionante como consta en autos titular de la cedula de identidad V-16.923.258 inscrita en el Inpreabogado Nº 133.198, no compareciendo representante alguno de la empresa demandada. En este estado la Juez inicia la Audiencia Preliminar, deja expresa constancia de la incomparecencia incomparecencia absoluta de la accionada, con lo que se configura la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, consumada la presunción de admisión de los hechos.; sin embargo, como quiera que nos encontramos dentro del supuesto consagrado en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,) conforme a la cual: “…cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), … incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. …” criterio sustentado entre otras, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., donde se expresa: “..... Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala). Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas....”.Este Juzgado, en estricto acatamiento de dicho fallo, procede en el día de hoy, a incorporar al expediente las pruebas promovidas consignadas solamente por la parte accionante, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el que verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal. Se solicita a la secretaria del Despacho emitir copia certificada de la presente acta y remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los fines de su distribución y posterior conocimiento por el Juzgado de Juicio que resulte seleccionado a través del mecanismo de sorteo. Siendo las 11:15 a.m. se concluyó el acto. Cúmplase.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ACCIONANTE



LA SECRETARIA
LA SECRETARIA
EXP.2870-10
JG./