REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
200º y 152º
EXP. N° 0043-11

ACCIONANTE
JOSE LEONARDO CHIRINOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.912.214.-

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE
FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO y ANTONIO NOGUERA BORDOY, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.072, 30.481 y 81.103, respectivamente.-
ACCIONADO
DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO DISTRALUMCA, C.A.(DISTRLUMCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1984, bajo el numero 49, Tomo 22-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
No constituyó.-
AMPARO CONSTITUCIONAL

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 17 de marzo de 2.011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.912.214, debidamente asistidos por los profesional del derecho FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINEZ y NURIS ELENA MEDINA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 32.072 y 30.481, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO DISTRALUMCA, C.A. (DISTRLUMCA)”, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio, dándose por recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, se admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional y se ordeno la notificación a la referida empresa en su carácter de presunta agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Publico. Efectuadas como fueron las señaladas notificaciones, mediante auto de fecha 07 de abril de 2011, se fijó la Audiencia Constitucional para el día lunes 11 de abril de 2011, a las 11:00 a.m. En dicha fecha se celebro la referida Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del abogado FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 32.072, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado. Del mismo modo se dejo constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO DISTRALUMCA, C.A. (DISTRLUMCA) y del Fiscal del Ministerio Público; oídos los alegatos del presunto agraviado, este Juzgado actuando en sede Constitucional dicto inmediatamente el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional y siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II –
DE LA SOLICUTD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expresa el presunto agraviado en su solicitud de Amparo, lo siguiente:

“En fecha 26 de octubre de 2009, la empresa DISTRIBUIDORA ALUMINIO DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1984, asentada bajo el Nº 49, Tomo 22-A-Primero, fue notificada de la Providencia Administrativa numero 64-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, en el expediente 039-2007-01-00969, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, donde se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS RIVAS, antes identificado, en contra de DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA), ordenándose: 1) “… se sirva reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se efectuó el ilegal despido, 23 de octubre de 2007, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado. Debe calcularse los salarios caídos sobre la base de 20,49 diarios e igualmente tomar en cuenta todos los aumentos por decreto presidencial. Así expresamente se establece. …” (Sic), TAL COMO SE EVIENCIA DE CIPIA CERTIFICADA MARCADA “A” CONSTANTE DE 116 FOLIO, CONTENTIVO DE LA REFERIDA PROVIDENCIA Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LLEVADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO; Y 2.- SE SUSTANCIO EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO DE MULTAS PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE, TAL COMO SE EVIDENCIA DE COPIA CERTIFICADA, CONSTANTE DE 48 FOLIOS, MARCADA ANEXO “B”, (…).-

Manifiesta igualmente el presunto agraviado, en su solicitud, lo siguiente:
“(…); ante usted muy respetuosamente solicito AMPARO CONSTITUCIONAL contra la negativa del patrono a cumplir con lo ordenado por el mencionado órgano administrativo, toda vez que, no solo se notifico de la citada providencia a la empresa reclamada sino que se cumplió el procedimiento de ejecución que a tal efecto prevé la ley Orgánica del Trabajo, ordenado el referido órgano administrativo la correspondiente MULTA, sin que se haya proveído el correspondiente acatamiento hasta la presente fecha; y en consecuencia la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA) ha violado mi derecho al trabajo, a la estabilidad absoluta o inamovilidad y a la protección del salario, previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”.
Aduce igualmente, el presunto agraviado:
“A la luz de las argumentaciones precedentemente realizadas y pruebas aportadas, se evidencia con meridiana claridad la violación al derecho al trabajo y el salario de mi representado, previstos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el derecho al trabajo un derecho subjetivo que conforman la situación jurídica constitucional de toda persona sin más restricciones que las derivadas de la ley, por lo que solicitamos respetuosamente que la presente acción de amparo sea declarada CON LUGAR, con sus pronunciamientos.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que se declare la ejecución inmediata e incondicional de la Providencia Administrativa tantas veces aludida, y se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales que me corresponden, desde la fecha de mi irrito despido.-
- III -
COMPETENCIA

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en sus artículos 24 numeral 5 y 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la mencionada ley no indica de forma expresa quienes serán los Tribunales competentes con ocasión a los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo.-
Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A. estableció:

“…De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
…Omissis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-


- IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Tribunal, constituido en sede constitucional, hacer especial mención a la citación del presunto agraviante.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2011, el servicio de alguacilazgo, manifestó al Tribunal que se había traslado en fecha 23 y 30 de marzo del 2011 a la siguiente dirección: Calle Empresarial Las Minas, Recta de las Minas, San Antonio de los Altos, sede de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS DISTRALUMCA C.A. (DISTRALUMCA), solicitado el ciudadano JUAN RIVAS, le informaron que no se encontraba. Ante tal situación, esta Juzgadora se comunicó con el número de teléfono 0212-3729124 suministrada por el presunto agraviado a los alguaciles, contestando la llamada un ciudadano que manifestó que “el señor JUAN RIVAS acaba de salir”, ante tal respuesta solicite ser atendida por su secretaria o asistente, y me comunicó con la ciudadana que se identifico como ELSA SEPULVEDA, secretaria, quien manifestó que el señor JUAN RIVAS no se encontraba, informándosele que se le pasaría vía fax la boleta de notificación.- Posteriormente la secretaria del Tribunal intento pasar la boleta vía fax, notándose que en el fax receptor cortaban la transmisión, por lo cual se ordenó a los alguaciles llevar nuevamente la boleta de notificación y entregarla a la ciudadana ELSA SEPULVEDA, quien la recibió y se identificó con la cédula de identidad Nro. 20.456.781.
En fecha 08 de abril de 2011, comparece por ante este Tribunal el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.900, quien presentó poder personal otorgado por el ciudadano JUAN RIVAS y acta extraordinaria de accionistas de fecha 17 de diciembre de 2010 y 31 de enero de 2011, mediante las cuales el ciudadano JUAN RIVAS vende las acciones de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS DISTRALUMCA C.A. (DISTRALUMCA).
Igualmente señaló el abogado EMILIO MONCADA, que ya no representaba a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS DISTRALUMCA, C.A., por diferencias personales en virtud de lo cual había renunciado al poder otorgado por la misma, solicitando finalmente dejar sin efecto la notificación practicada.-
En este sentido, debe este Tribunal advertir en primer lugar, que en el presente caso, la presunta agraviante es la DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS DISTRALUMCA, C.A., persona jurídica que por ley debe estar representada por una persona natural.
En segundo lugar, en las dos oportunidades en que los alguaciles del Tribunal se trasladaron a la sede de la empresa, no se les informó que el ciudadano JUAN RIVAS, ya no era Gerente de la empresa ni poseía acciones en la misma, siempre se les informó que no se encontraba o que estaba de viaje.-
En tercer lugar, cuando esta Juzgadora se comunica telefónicamente con la sede de la empresa, tampoco se le manifiesta que el ciudadano JUAN RIVAS, ya no era Gerente de la empresa ni poseía acciones en la misma, se les informó que no se encontraba, que el entraba y salía de la empresa constantemente y su secretaria añadió a esta Juzgadora, que ella estaba en contacto permanente con el.-
En cuarto lugar, la boleta fue entregada en la sede de la empresa, no en el domicilio del ciudadano JUAN RIVAS.
En quinto lugar, el abogado EMILIO MONCADA, alega haber renunciado al poder otorgado por la DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS DISTRALUMCA, C.A., sin embargo no consignó a los autos la mencionada renuncia.-
Por los hechos antes expuestos, considera esta Juzgadora que la notificación realizada en la sede de la empresa, recibida por un empleado de la empresa, surtió plenos efectos, y han debido comparecer en todo caso algún representante de la misma alegar lo contrario.- Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal deja constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que es preciso citar el contenido de la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que delineó el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, y que indicó:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
Al respecto se observa que el presente amparo fue ejercido en contra de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA)”, en razón de lo cual se ordenó la notificación de la sociedad mercantil, en la persona del ciudadano JUAN ALONSO RIVAS, Gerente General de la empresa, a los fines de su presentación en la audiencia constitucional respectiva, a la cual no asistieron a pesar de que la misma fue fijada previa y oportunamente. Dicha falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esto es, la aceptación tácita de los hechos. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional han entendido que dicha consecuencia jurídica no puede equipararse a la confesión ficta, en tanto no implica un reconocimiento de los hechos y del derecho cuestionado, sino la mera aceptación de los hechos, correspondiendo al Juez que conoce del fondo de lo discutido, determinar lo conducente en cuanto al derecho. Así se declara.
En tal sentido observa este Juzgado que el petitorio de la parte querellante solicita que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actitud contumaz e inconstitucional de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA) y que se ordene a la parte accionada proceda a la reincorporación a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento de ser despedido, así como el pago de sus salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

Corresponde al Juez Constitucional, en esta especial materia, conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión; hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o sueldos caídos, si en tales términos se ha dictado la providencia administrativa, siempre que la misma fuere ejecutable, considerándose la existencia de violaciones de derechos constitucionales.

Sin embargo, ha sido criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (tal como se desprende entre otras de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de diciembre de 2004, N° 2004-0362) para poder determinar si procede la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la Providencia Administrativa no ha sido ejecutada, que debe comprobarse si sobre la misma recaen condiciones de obligatorio cumplimiento, indicando la jurisprudencia las siguientes: 1) Que no se hayan suspendido los efectos del acto cuya ejecución se pretende o que no se haya declarado su nulidad; 2) Que exista contumacia por parte del patrono en cumplir la Providencia Administrativa; 3) Que se haya violado algún derecho constitucional de quien resulte beneficiado con la Providencia Administrativa; y 4) que se haya agotado el procedimiento de multa (lo cual se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., expediente Nro. 05-1360).
En este sentido, se procede a conocer del fondo de la controversia, de conformidad con las decisiones anteriormente citadas.
En casos como el que nos ocupa, sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:
A los folios 103 al 112 del expediente judicial, cursa la Providencia Administrativa Nro. 64-2009 de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guiacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CHIRINOS RIVAS JOSE LEONARDO, ordenando el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación.

Al folio 115 se evidencia que la empresa fue notificada de la Providencia Administrativa Nro. 64-2009, en fecha 30 de septiembre de 2009, a través de su apoderado judicial.
Al folio 120 y 127 cursa Informe de Inspección Contentivo de la Notificación y Verificación del Cumplimiento de la Providencia Administrativa Primera Visita y Segunda Visita, de fecha 26 de octubre de 2009 y 02 de febrero de 2010, respectivamente, mediante la cual el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, dejó constancia de haber efectuado visita de inspección en la empresa accionada, siendo atendido por la ciudadana Luz Pérez, Administradora, en la primera visita, y en la segunda por el ciudadano Juan Rivas, Gerente, quienes manifestaron la intención de la empresa de no acatar la Providencia Administrativa Nro. 64-2009 de fecha 29 de mayo de 2009, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS.
Al folio 140 del expediente cursa Acta de Inicio de procedimiento de multa de fecha 15 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guiacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; notificada en fecha 15 de julio de 2010.
Al folio 182 del expediente cursa Providencia Administrativa Nro. 117-2010 de fecha 08 de septiembre de 2010, mediante la cual se declara a la empresa DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA) Infractora, la cual le fue notificada el día 28 de enero de 2011.-
Es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que reviste a los actos administrativos en general, y en especial referencia a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, criterio éste asumido por el Tribunal, que la acción de amparo debe ser ejercida dentro del plazo de seis (06) meses siguientes a la notificación de la Providencia Administrativa que acuerde la aplicación de la multa al patrono contumaz en el cumplimiento de la obligación impuesta en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, y que lesiona los derechos constitucionales del solicitante, razón por la cual pasa este Tribunal a determinar si la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente y al respecto se observa que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda, notificó en fecha 28 de enero de 2011 la Providencia Administrativa mediante la cual se le declara infractora y habiéndose interpuesto la acción de amparo el 17 de marzo de 2011, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley.

A mayor abundamiento, debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser computado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa a la empresa, de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nro. 05-1360, y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, se verifica la violación de los derechos constitucionales del accionante, hasta tanto éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme.
Por tal motivo, la falta de cumplimiento del obligado de la Providencia Administrativa en cuestión constituye una franca violación de la tutela efectiva, así como de las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, sería atentatorio al Estado de Derecho y al principio de Tutela Judicial Efectiva.

En consecuencia se ordena la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA), en la persona de su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 64-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, hasta su definitiva reincorporación, y así se decide.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.


- V –
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Terero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS RIVAS, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO DISTRALUMCA, C.A.” (DISTRALUMCA), plenamente identificada.-
En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO DISTRALUMCA, C.A.” (DISTRALUMCA), en la persona de su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 64-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el reenganche del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, hasta su definitiva reincorporación.

Se establece un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a la presente sentencia.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Se condena en costa a la parte agraviante.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
OMAIRA OTERO MORA

LA JUEZ LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011) siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-



LA SECRETARIA

KELLY SANCHEZ ACEVEDO

Exp. N° 0043-11
OOM/KSA.-