REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE: 4090-11

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: LORENA CALVO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.513.429.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados WILIAN ARANDA, PABLO RIVAS y FÉLIX SANFILIPO venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.082, 143.316 y 142.994 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COCINAS EMPOTRADAS LA VERA CUCINA, C.A. y COCINAS EMPOTRADAS LVC, C.A.


Se inicia el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, interpuesto por el abogado en ejercicio PABLO RIVAS, Inpreabogado N° 142.316, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORENA CALVO, antes identificada, en fecha 04-04-2011 y recibida por este Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 06-04-2011, (folio 28 del expediente), este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, ordenando la notificación del demandante mediante Boleta de Notificación, en la cual se hace apercibimiento de perención, en el entendido que deberá subsanar dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación el Libelo de la Demanda.

En fecha 14-04-2011, (folio 30), la representación judicial de la parte actora, abogado PABLO RIVAS se da por notificado del Despacho Saneador.
En fecha 15-04-2011, (folios 31 al 35 del expediente), el abogado PABLO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial, consignó Escrito de Subsanación, el cual no se basta por si mismo, toda vez que este Juzgado indicó a la representación judicial de la parte actora que debía realizar las operaciones matemáticas para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para obtener el salario integral por período laborado, así como indicar cuales y cuantos fueron los domingos y feriados laborados por la actora, además debía realizar las respectivas operaciones aritméticas para la obtención de los cálculos que agrega en el cuadro del folio ocho (08), lo que podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; por lo cual, en este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda.

Asimismo, es prudente citar los señalamientos del Dr. Eric Pérez, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil, condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel mas cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios, es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Esta Sentenciadora observa, que la parte actora, no dio cumplimiento con los términos expuestos en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 06-04-2011, cursante al folio 28 del presente expediente, por cuanto de la consignación del escrito de subsanación, este Juzgado, no entiende como debe leerse dicho libelo; Es por lo que esta Juzgadora para salvaguardar el debido proceso entre las partes, siendo que en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada y siendo la finalidad del Despacho Saneador en el proceso laboral, corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte; en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente deberá declarar en el dispositivo del presente fallo la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, por no haber subsanado lo acordado por este Juzgado. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de la demanda, interpuesto por la ciudadana, LORENA CALVO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.513.429, contra la SOCIEDAD MERCANTIL COCINAS EMPOTRADAS LA VERA CUCINA, C.A. y COCINAS EMPOTRADAS LVC, C.A.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
Años 200° de la independencia y 152° de la federación.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ

Dra. NORKYS SOLÓRZANO Q.-
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO.-
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:51 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO.-
Expediente N° 4090-11
NSQ/CG/mr