REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
200º y 151º
Los Teques, trece (13) de abril de 2011.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior diligencia suscrita por la representación judicial de la parte acciónante mediante la cual expone:….. Visto en el tiempo transcurrido desde que la empresa demandada quedo notificada. Solicito nuevamente se libre exhorto amplio y suficiente al Tribunal de primera Instancia mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial Barquisimeto Estado Bolivariano Lara, para practicar la notificación de la empresa demandada al igual en este estado Desestimo de la notificación a la ciudadana MARIA CONCEPCION SANABRIA ….. (cursiva, subrayado del Tribunal y negrillas del Tribunal)

Al respecto este Tribunal pasa pronunciarse de la siguiente manera con respecto a la desestimación de la notificación de la ciudadana MARIA CONCEPCION SANABRIA titular de la cedula de identidad numero 3.993.323 en su carácter de Gerente Administrativo de la Zona Integral, C.A. (SERVINTECA), este Juzgado pasa a transcribir el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

El desistimiento se define entonces como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción, recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés; y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción.
Asimismo, la Doctrina más calificada indica sobre el desistimiento lo siguiente:
Según este autor, Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera, se cita doctrina del autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”
Que el desistimiento es el acto procesal del demandante en virtud del cual abandona el proceso pendiente y va a producir la terminación del mismo sin pronunciamiento sobre la pretensión procesal (en definitiva esa pretensión no se prejuzga), tiene la posibilidad de volver a iniciar el proceso con las mismas partes, mismo objeto y misma causa de pedir, porque no afecta a la relación jurídica material, es decir solo va afecta a la relación jurídica material, es decir, solo va afectar a ese proceso pero el actor va a seguir conservando su acción, puede volver a plantear esa pretensión. El desistimiento solo afecta a la relación jurídica procesal no la material

En base a estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte; y con fundamento en los elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

En el caso en concreto, la renuncia es parcial, hace constar la parte acciónate el desistimiento en cuanto a la notificación, entiende este Juzgado la desestimación de la demanda en relación a la persona natural ciudadana MARIA CONCEPCION SANABRIA lo cual renuncia la demandante, continuando con el resto hasta sentencia; en este caso no termina el proceso, pero el procedimiento continua, en función de la persona jurídica.- y como quiera, que se debe observar en que momento esta efectuando el desistimiento , y con vista que se esta realizando ante de la contestación de la demanda no se observa efectos jurídicos alguno. ASI SE DECIDE.-

En vista de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado, en la causa incoada por el ciudadano Aguirre Acosta Jesús David contra Maria Concepción Sanabria por Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en los artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente demanda queda en causada parte accionante Aguirre Acosta Jesús David contra Servicio de Vigilancias Integral, C.A. (SERVINTECA) por Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DADA, FIRMADA.

Ahora bien con relación a solicitud que la notificación nuevamente de la parte accionada Servicios de Vigilancias Integral, C.A. (SERVINTECA), este Tribunal observa que en fecha 04 de octubre del año 2010 se dicto auto en el auto en el cual se admitió libelo de la demanda ordenándose la notificación de la sociedad mercantil Servicios de Vigilancias Integral, C.A. (SERVINTECA), otorgándosele un termino de la distancia de 04 dias por cuanto el domicilio de la misma se encuentra en Carretera 15 entre calle 27 y 28, Edificio Torre Centro Piso 1 oficina 1-c Barquisimeto Estado Bolivariano de Lara, que en fecha 21 de marzo se dio por recibido oficio N| M08/2011 de fecha 28 de enero de 2011 proveniente del Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano Lara que dicho cartel de notificación fue recibido en la Sociedad MERCANTIL Servicio de Vigilancia Integral C.A. en fecha 11/01/2011, este Juzgado antes de pronunciarte pasa hacer las siguientes consideraciones en vista que la fecha en que se efectúo dicha notificación fue en 11 de enero de 2011, que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que hecha la notificación para la Audiencia Preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señaladas en la Ley. Respecto de lo anterior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera (Caso: JG González), estableció lo siguiente:

“… En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…” (negrilla del Tribunal)


En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: Comunidad de Copropietarios de Residencias Camino Real contra I.M. de Ángel, (Jurisprudencia Ramírez & Garay), estableció lo siguiente:

“…Este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 03 de abril de 2006, consideró, en relación con los lapsos de inactividad en los expedientes, lo siguientes: “Si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la paralización de un juicio o proceso, porque está concebida para que los actos, sin interrupción, se vayan cumpliendo, en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas, no es menos cierto, que en alguna oportunidad, pudiera ser que el tribunal omita pronunciarse oportunamente sobre alguna cuestión pendiente, poniendo a las partes en un interminable periplo de revisión del expediente, hasta que el Juez se pronuncie, y se pueda ejercer algún recurso por quien se sienta perjudicado con el pronunciamiento, basándose en que al estar a derecho con la primera notificación, no se requiere ponerlo en conocimiento de lo decidido.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre el punto. Así tenemos que en fecha 09 de julio de 2003 señaló:

“… esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 201, p. 179). También por decisión de fecha 22 de marzo de 2004, la nombrada Sala, estableció: ”…, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 209, pp. 265 y 266).

A mayor abundamiento, citando sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: A. Pérez contra Shuma Motors C.A (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 242, pp. 64, 65 y 66), dejó sentado lo siguiente:

“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Usualmente, una vez constatada la notificación del alguacil, para que proceda la certificación según la coordinación de secretaría, es necesario verificar según agenda elementos tales como: el cúmulo de audiencias, el cupo, etc., y luego proceder a realizar la certificación para que el décimo día hábil siguiente a la certificación que haga el Secretario (a) del Tribunal, coincida con los elementos verificados (por ej. cúmulo de audiencias).

En este sentido, este Juzgado Superior Tercero en sentencia de fecha 22 de agosto de 2006, contentivo de una acción de amparo constitucional señaló que:

“En este sentido, al haberse paralizado la causa por inactividad del tribunal durante un prolongado período de tiempo y luego sin la previa notificación a las partes, haber procedido a fijar la continuación de la audiencia de juicio, considera este juzgador ponderando los intereses generales de la colectividad en una justicia transparente y sin dilaciones indebidas, y los efectos que ese tipo de hechos pueda tener para la colectividad de usuarios del servicio de administración de justicia…”

Ese prolongado período de tiempo a que hace referencia la sentencia, queda entonces a juicio o arbitrio de los Juzgadores, en este caso en particular, trascurrieron 3 meses y 2 días, en consecuencia, y constituyendo el lapso que prudencialmente se ha establecido por parte de los Jueces con respecto a esa indeterminación de prolongado período de tiempo, es de 8 días, entonces, del caso examinado se aprecia que trascurrió entre el 11 de enero de 2011 y el 13 de abril de 2011, en demasía el lapso preestablecido de los ochos días hábiles; por tanto, se rompió la estadía a derecho de las partes, en espera de la notificación de la co- demandada ciudadana MARIA CONCEPCION SANABRIA lo cual no permitía la correspondiente constancia de Secretaría. ASI SE DECIDE.

En este orden de consideraciones, y atendiendo los criterios jurisprudenciales, se evidencia que desde la fecha en que se notificó a la empresa demandada 11 de enero de 2011 hasta la presente fecha han transcurrido 03 meses y 02 dias, que en fecha 08 de abril de 2011 , la apoderada judicial de la parte accionante abogada Erika Diaz, desestimó la notificación de la parte co- demandada Maria Concepción Sanabria, siendo homologado por este Juzgado en esta misma fecha y visto que nos encontramos dentro llenos de algunos de los supuestos expresados en las decisiones citadas, tanto del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 20 de marzo de 2006, caso J.G. González en amparo, como de las sentencias del 16 de marzo de 2007 emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y del 18 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Caso Argenis Mosquera), por lo que forzosamente debe declararse la pérdida de estadía a derecho de la parte demandada TECNOLOGIA ALEMANA COMPAÑÍA ANONIMA (TEALCA). Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte accionante abogado Erika Diaz y ordena librar Cartel de notificación a la parte accionada Servicio de Vigilancias Integral , C.A. (SERVITENCA) en los mismo términos del auto de fecha 04 de octubre de 2010. ASI SE ESTABLECE-.




YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ

ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




LA SECRETARIA
EXP Nº 2906-10
YCG/ICT