JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 26 de Abril de 2011
201° y 152°
Analizadas las actas del presente expediente el Tribunal, observa:
En fecha 13 de febrero de 2011, la abogado ERIKA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-8.682.621 e inscrita Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 51.175, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY ANTONIO SOSA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-6.873.934, según instrumento poder, pues tiene acreditado en auto. Interpuso demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales (demanda el pago por diferencia de salario durante el reposo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contra LA SOCIEDAD MERCANTIL “QUIMBIOTEC C.A”.- recibido por este Juzgado mediante mecanismo de distribución el día 15 de febrero de 2011, según acta N°28.-
Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, se dejó constancia, que como quiera que el libelo no reunía satisfactoriamente los requisitos exigidos por el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual imposibilitaba su directa admisión, este Juzgado en cumplimiento del despacho saneador consagrado en el articulo 124 eiusdem, así como del contenido de la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior de este Circunscripción y sede, en el expediente N° 973-06, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (02) días hábiles siguiente al de la fecha de su notificación.
Establece la precipitada sentencia anteriormente descrita lo siguiente:
“… El Despacho Saneador, constituye una manifestación contralora
encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limini (sic) litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…. Omissis…..
De igual forma establece la última de las mencionadas disposiciones legales
“Si el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo comprueba que el escrito librar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenara al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) dias habiles siguientes a la notificación que a tal efecto se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) dias habiles al libelo…”, siempre y cuando este subsanado lo solicitado (negritas del Tribunal)
y siendo que la figura del Despacho Saneador tiene por objetivo lograr que la causa siga su curso libre de vicios procesales, a los fines que se discuta vicios fondo y no y no formales; sin embargo consta de autos folios (36 al 47, con sus anexos) del expediente, que en fecha 15 de abril de 2011, la apoderado judicial del demandante contesta la subsanación en los términos siguientes: “ Visto que por auto de fecha 17 de febrero de 2011; en el despacho ordena la subsanación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y visto que dentro de las facultades que tiene la parte accionante de reformar su escrito libelar, esta parte en vez de subsanar para a reformar su escrito libelar de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil: transcribe el articulo 343 cpc.” .- y continua expresando… En consecuencia procede a REFORMAR quedando la demanda establecida en los siguientes términos: … que de conformidad al articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ocurrimos ante su competente autoridad para demandar por “ENFERMEDAD OCUPACIONAL”.- En ese mismo sentido, se observa del contenido del texto de Reforma de demanda, ahora por Enfermedad Ocupacional, lo cual no se desprende relación alguna con la reclamación iniciada por Diferencia de Pago de Salarios, que si bien es cierto, que señala el ultimo salario percibido por su representante durante la relación labora que sostuvo con la empresa accionada, y así como no fue en el Despacho Saneador, no es menos cierto, que no discrimina conforme a la norma que la ampara los montos por conceptos reclamados: de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno domingo y Bonificación Feriados calculados con base al salario básico, con vista que contravino con la norma prevista en articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal y 108 ejusdem, que es en un principio el Objeto de dicha reclamación, cambiando totalmente la esencia que produjo dicha requerimiento en un inicio y que conllevo a realizar el Despacho Saneador emitido por este Juzgado.-
.- De igual forma se desprende del primigenio libelo, por Diferencia de Prestaciones Sociales, que el ciudadano Henry Antonio Sosa Escalona, parte reclamante se encuentra de repodo por Discopatia Lumbar (L4-L5), otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital Ambulatorio Dr. German Quintero, percibiendo un salario normal hasta el 30/08/ 2008.- Y en el presente escrito por Reforma de demanda expresa “… Finaliza la relación laboral, por incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” entiende, que terminó su relación laboral.-
.- Ahora bien, se hace necesario realizar algunas consideraciones en relación al Despacho Saneador; la naturaleza jurídica de esta institución puede ser
establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.- Es por ello, que en algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerando ineficaz l proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.- Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como la debida individualización de la pretensión (formar de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de independencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respecto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.-
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera, al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la Institución del despacho saneador.
.- Por lo tanto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión.- No es suficiente la mera comprobación de que hubo o que existe ese derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para poder conocer el fondo del proceso, y en el caso en concreto la pretensión de la acción cambio totalmente, con ello no quiere decir, que no es oportunidad de la Subsanación ordenada por el Despacho Saneador, sino que del mismo contenido del escrito de Reforma, se infiere el cambio total de la reclamación primigenia, en cuanto al objeto, sin tener relación alguna con respecto a lo demandado por Diferencia de Salario en reposo médico que intentó en su oportunidad y que genero en el Despacho Saneador ordenado.- De tal manera, se observa, que se intenta una nueva demanda, pero la formula con una nueva pretensión en cuanto al objeto de la acción, es decir, la introducción en el proceso de una nueva acción por parte del Demandante, que se circunscribe a una nueva pretensión independiente de la mera petición primigenia y que contiene pedimentos independientes susceptibles de determinar la condena del actora y que podría haber sido objeto de otro proceso independiente.- sin embargo, pudo haber sido fundado en la conexión subjetiva de los sujetos intervinientes, aprovechando la oportunidad del planteamiento del primer proceso y ampliando el objeto litigioso, lo que hace es, Alterar el objeto del proceso al interponer una nueva pretensión, sin tener conexión con lo demandado en su oportunidad.- creando una nueva demanda tan principal como la primera, con la característica de ser interpuesta ante de la celebración de la audiencia preliminar, pero esta nueva demanda, al no cumplir con las particularidades, de índole procesal, no desnaturalizan su característica de acción principal, lo que hace es Alterar el objeto del proceso.- al no respetar los presupuestos que sean indispensables para poder conocer el fondo del proceso.- Así se decide.-
En consecuencia, con vista a lo anteriormente expuesto y como quiera que la parte actora no cumplió con la subsanación ordenada, aun menos, siendo oportunidad para la reforma de la demanda, nada se produjo en relación a lo que motivo a emitir el Despacho Saneador, debido que cambia totalmente el objeto de dicha reclamación, este Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano HENRY ANTONIO SOSA ESCALONA, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL “QUIMIBOTEC, C.A”; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.- Dada firmada y sellada en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011).-
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: en este mismo acto de publico la presente aca.-
LA SECRETARIA
Exp: 3012-11
YDCG/ICT.
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