REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 152°

EXPEDIENTE Nº 356-11.

PRESUNTA AGRAVIADA: NELLY ANA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.118.928.

APODERADOS JUDICIALES:
Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, María Eugenia Cardona, Lilibeth Ramírez, Yesneila Del Carmen Palacios e Ismaly Tovar, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 82.61 , 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 60.231, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE:



APODERADOS JUDICIALES:
MOTEL CAMELOT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 38-A, en fecha 14 de mayo de 2002.

Resmil Eduardo Chacón Santana y Ninoska Josefina Castillo Castillo, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 114.498 y 117.142, respectivamente


MOTIVO:




SENTENCIA:

Recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 11 de marzo de 2011.

DEFINITIVA.




ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación ejercido en fechas 15 de marzo de 2011, por la abogada Marisol Viera, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Nelly Ana Andrade en contra de la sociedad mercantil Motel Camelot, C.A.

Recibida la causa en fecha 22 de marzo de 2011 y siendo la oportunidad legal prevista para dictar el fallo que en Derecho y justicia resuelva la presente causa, ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

Antes de seguir avante con el examen de mérito de la presente causa, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal de alzada para el conocimiento de la misma, advirtiendo primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las bases filosóficas y políticas sobre las cuales se refundó la República, instituyéndose como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, las cuales determinan el carácter eminentemente tuitivo y proteccionista de los derechos sociales; extrajo, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa establecida como regla general en el artículo 259 de la Carta Política, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo.

En efecto, el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Bernardo Santeliz y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero); dispone, en su parte normativa, lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el orden de las ideas anteriores, dado que la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que encabeza el presente expediente, fue interpuesto en fecha 28 de enero de 2011, es decir, bajo la égida del criterio sentado en la referida decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por ser su alzada natural. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la pretensión constitucional

Con fundamento en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Nelly Ana Andrade, interpuso acción de amparo constitucional autónomo contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Motel Camelot, C.A., ocasionada por el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 017-2010, dictada en fecha 19 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

De la decisión recurrida

Como se señaló anteriormente, en fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró sin lugar acción de amparo constitucional propuesta, con fundamento en los siguientes motivos:

Quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman SRL).
Para ello, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal pasa a verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 017-2010, dictada en fecha 08 de febrero de 2010 por la Inspectoria del trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana NELLY ANA ANDRADE, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2009-01-01477.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, de las actas procesales que conforman el presente expediente no se constata la actitud contumaz del patrono de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 017-2010, al contrario del acta de ejecución voluntaria de fecha 22-01-2010, la cual riela al folio (34) del presente expediente, se desprende la intención que tuvo el hoy accionado de reenganchar a la hoy accionante, así como de cancelarle los salarios caídos desde la fecha en que su representada fue notificada de la Providencia Administrativa N• 017-2010, esto es desde el 15-01-2010 hasta el 22-01-2010.
De igual manera consta en la referida acta que la hoy accionante se negó a ser reenganchada a su puesto de trabajo y a recibir el pago de los salarios caídos, solicitando en consecuencia que se aperturara el procedimiento sancionatorio correspondiente y se le revocara la solvencia laboral de acuerdo a los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, consta en el expediente el Procedimiento de Multa en el cual se publicó Providencia Administrativa N° 00047-2010 de fecha 17-10-2010 imponiendo una multa a la ut supra mencionada empresa por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoria del Trabajo en el expediente 030-2009-01-01453 (folio 110 al 113 primera pieza del expediente), de la cual fue notificada la empresa el 22-06-10 (folio 115 primera pieza del expediente).
De igual modo se observa, que la referida providencia fue recurrida por la representación judicial de la empresa accionada, ante la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2010, (folio 72 al 74), conforme a lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, recurso sobre el cual la Inspectoria del Trabajo no ha emitido pronunciamiento alguno.
Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso no se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional, en consecuencia se declara Sin Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NELLY ANA ANDRADE contra la sociedad mercantil MOTEL CAMELOT, C.A. Así se establece.

De los fundamentos del recurso de apelación

Con motivo del ejercicio del recurso de apelación, en fecha 05 de abril de 2011, la parte presuntamente agraviada presentó escrito de fundamentación en el que señala su inconformidad con el criterio sentencial del tribunal a quo, dado que la empresa presuntamente agraviante no habría demostrado una voluntad real de cumplir con la providencia administrativa de marras. En efecto, –señaló la recurrente– siendo la oportunidad fijada por el Inspector del Trabajo para que tuviera lugar el cumplimiento voluntario de la decisión administrativa, el día 22 de enero de 2010, el representante de la empresa demandada aceptó el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación del procedimiento administrativo hasta ese mismo día; es decir, sin señalar la fecha de la efectiva reincorporación y sin ofrecer el pago correcto de lo debido a la trabajadora. De la misma manera, señaló la recurrente que en fecha 02 de febrero de 2010, con motivo de la ejecución forzosa de la providencia administrativa, la empresa se negó a dar cumplimiento a la misma.

Por lo tanto, sostuvo la recurrente que la empresa agraviante se encuentra en estado de desacato en cuanto al cumplimiento de la providencia administrativa Nº 017-2010, dictada en fecha 19 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; en razón de lo cual demanda sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea ordenada la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Hotel Camelot, C.A.

De los argumentos de réplica de la presunta agraviante

Con ocasión de los argumentos de réplica expuestos durante la celebración de la audiencia constitucional y posteriormente mediante escrito presentado ante este juzgado superior en fecha 12 de abril de 2011, la representación judicial de la presunta agraviante manifestó su conformidad con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 11 de marzo de 2011; dado que sí habría tenido una voluntad real de dar cumplimiento a la providencia administrativa que causa el presente juicio. Al efecto, señaló la presunta agraviante que en fecha 22 de enero de 2010, ofreció el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, lo cual fue rechazado por la trabajadora cesando su obligación de reengancharla. De esta manera señala la presunta agraviante que no habiendo obligación de cumplir con el reenganche, correspondiendo a la trabajadora reclamar las prestaciones sociales y otros haberes laborales; razón por la cual fue una sorpresa la asistencia de los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de febrero de 2010, a los fines de ejecutar de manera forzosa la referida providencia administrativa. De esta manera, –afirmó– no existiría una violación directa inmediata ni flagrante de los derechos subjetivos constitucionales de la ciudadana Nelly Ana Andrade. En otro sentido, señaló la presunta agraviante que durante la instrucción de los procedimientos administrativos, se habría violado el orden público procesal.


CONCLUSIONES

Enterado de esta manera de los argumentos y denuncias postuladas por las partes, de los motivos de la apelación e impuesto de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador entiende necesario hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza de los derechos fundamentales de los ciudadanos y los mecanismos de protección establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se debe entender que los hombres en las sociedades modernas reconocen para sí una serie de derechos inherentes a cada individuo, propios de las circunstancias históricas, culturales y sociales, que colectivizan su voluntad y promueven la asociación política en torno a la constitución de estados soberanos que garanticen y protejan estos derechos ciudadanos. De esta manera, el Estado es una creación de los hombres, constituido para gobernar o dirigir las políticas públicas y administrar el patrimonio societario, con el objetivo teleológico de proteger los derechos ciudadanos, individuales, colectivos y difusos, y satisfacer los fines superiores de la asociación. De esta manera, los derechos consustanciales del hombre son positivados en la constitución y afirmados frente al Estado y a su poder político y administrativo.

Así pues, los derechos fundamentales no son derechos creados por el Estado, sino derechos humanos impuestos al Estado para identificar los objetivos y delimitar las facultades de los poderes públicos. De ello se destaca primeramente que los derechos fundamentales son derechos humanos constitucionalizados y, por tanto, son derechos universales cuyo núcleo esencial es la propia dignidad del hombre, independientemente de las condiciones objetivas que establece el ordenamiento jurídico interno de cada Estado.

De esta manera, el Derecho de los Derechos Humanos ha reconocido el carácter universal y progresivo de estos derechos, acogiendo el principio de favorabilidad al ser humano (principio pro homine), especialmente en cuanto al respeto de la dignidad, independencia y autonomía individual; la no discriminación; la igualdad de oportunidades; la participación activa en el desarrollo de la sociedad; la tolerancia y aceptación de todas las personas, aceptando sus diferencias y discapacidades y, especialmente, el derecho de acceso a los órganos del poder público para hacer valer estos derechos. Se colige entonces que la constitucionalización de los derechos humanos regula su contenido, determina los modos para su ejercicio y establece los mecanismos de tutela estatal; de modo que el marco de la regulación en el Derecho interno es la propia forma societaria; es decir, la identidad filosófica y política que adopta fundamentalmente el Estado.

Por lo tanto, la regulación de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico debe optimizar y maximizar la amplitud de tales derechos, ponderando el valor de cada uno de ellos entre sí y frente a los objetivos teleológicos del Estado; de modo que la limitación se justifique únicamente ante una necesidad social imperiosa y conforme a los principios de ponderación, proporcionalidad, legitimidad y adecuación, sin que, en ningún caso, se pueda afectar su núcleo esencial. En este sentido, se impone al Estado el deber de respetar y garantizar el estado de Derecho, instituyendo los órganos y mecanismos de control estatal y garantizando el acceso de los ciudadanos a ellos. En este orden y dirección, el Estado está obligado esencialmente a establecer las instituciones de control político, social, administrativo y jurisdiccional, que sometan efectivamente su actividad a la regulación normativa.

En efecto, se requiere de instituciones independientes, imparciales e investidas de la autoridad jurídica necesaria para imponer al Estado y a los ciudadanos, con el mismo rigor, las medidas de intendencia legalmente establecidas. Así mismo, se debe garantizar el acceso de todos los ciudadanos a estas instituciones de control, para pedir tutela efectiva de sus derechos e intereses jurídicos, sean individuales, colectivos o difusos; además de garantizar el derecho de los ciudadanos a un proceso justo, conforme a todas las reglas que definen el debido proceso legal. Se requiere entonces que las reglas de procedimiento sean establecidas en leyes preexistentes al enjuiciamiento, que ordenen las formas de acceso a los órganos de justicia y las oportunidades de alegación y prueba, garantizando el acceso y control de los medios y la contradicción de su mérito; así como las oportunidades, recursivas o impugnativas, que permitan el control de la actuación judicial, en cuanto a la instrucción del procedimiento de cognición de los hechos y al proceso lógico intelectivo de juzgamiento.

Siguiendo las ideas desarrolladas anteriormente, se deduce que los derechos fundamentales son el reconocimiento de los valores éticos y morales que motivan la constitución del Estado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por lo tanto, son el objetivo teleológico y los límites de la actuación estatal. En este sentido, los derechos fundamentales constituyen normas de contenido axiológico, dispuestas de tal modo que su incolumidad representa el estado de Derecho y de justicia. Entonces, la amenaza a este orden superior constituye un agravio ilegítimo a los fundamentos del Estado y de la sociedad.

De esta manera, el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone la acción de amparo constitucional como el mecanismo extraordinario de tutela de los derechos fundamentales, cuando éstos han sido infringidos o amenazados. De manera que ante la persistencia de una situación lesiva de los derechos fundamentales del ciudadano, a pesar del agotamiento de todos los trámites ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico; el justiciable tiene el derecho de ser amparado por los tribunales competentes, en sus derechos y garantías constitucionales.

En este orden de ideas, una vez examinadas las actas del presente expediente, observa este sentenciador que fue válidamente allegado proceso copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2009-01-001477, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instruido en sede gubernativa; del cual se evidencia que el despido de la trabajadora ocurrió en fecha 19 de diciembre de 2009, por lo que esta acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de diciembre de 2009, en reclamo de su derecho a la estabilidad en el empleo. De tal modo, la empresa fue notificada de la instrucción del procedimiento en fecha 15 de enero de 2010 y en fecha 19 de enero del año 2010 se produjo el acto de contestación de la reclamación, oportunidad en la que se dictó la providencia administrativa N° 017-2010, mediante la cual se ordenó “restituir a la trabajadora a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su írrito despido (Hacer) y consecuencialmente el reenganche y el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir (Dar)”.
Ahora bien, se evidencia igualmente que en fecha 22 de enero de 2010, siendo la oportunidad para el cumplimiento voluntario de la decisión administrativa, la parte demandada manifestó que “admitimos la reincorporación de la trabajadora y cancelamos los salarios caídos desde el 15/01/2010 fecha en la cual la empresa fue efectivamente notificada hasta el día de hoy 22/01/2010”. Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2010 se produjo el acto de ejecución forzosa en la sede de la empresa demandada, oportunidad en la cual no pudo ser ejecutado el reenganche debido a la resistencia de la obligada; en efecto la ciudadana Yusbeikis Lugo, actuando como representante de la empresa, manifestó “No aceptar el reenganche ni el pago de los salarios caídos”, razón por la que se ordeno la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Conforme a las circunstancias descritas, se advierte que la representación patronal concurrió al acto de cumplimiento voluntario manifestando su intensión de dar cumplimiento a la providencia administrativa reincorporando a la trabajadora a su puesto habitual y cancelando el monto equivalente a los salarios caídos desde la fecha de notificación del procedimiento administrativo; es decir, desde una fecha convenientemente seleccionada por la parte obligada y no desde el momento del despido como lo impone la orden gubernativa.

Siguiendo entonces este hilo argumentativo, este juzgador de alzada no comparte el criterio sentado en la decisión recurrida, pues la empresa demandada no demostró un interés real de cumplir con la providencia administrativa de marras, sino su voluntad de reenganchar a la trabajadora cancelando los salarios caídos según su propio y particular criterio; en razón de lo cual, resulta meridianamente claro que la voluntad del empleador no satisface el derecho de la parte agraviada a obtener la tutela efectiva de las pretensiones reconocidas en la providencia administrativa.

En efecto, la referida autoridad gubernativa consideró que la empresa obligada se encuentra en situación de desacato, por lo que impuso la sanción correspondiente por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, mediante la providencia administrativa N° 00054-2010, de fecha 18 de agosto de 2010.

Así pues, agotada la vía administrativa para la ejecución de la providencia que reconoce el derecho a la estabilidad en el empleo de la trabajadora, se permite el ejercicio pleno del derecho a la jurisdicción; es decir, se permite la interposición válida de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales para la restitución de la situación jurídica infringida por el incumplimiento del acto administrativo. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el modo de ejecución de providencias administrativas a través de la acción de amparo constitucional, siempre que el recurrente demuestre que a pesar del agotamiento de los mecanismos de ejecución establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no se ha ejecutado (sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto de 2008).

De esta manera, en el caso de marras se advierte que la juzgadora de la primera instancia declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, por cuanto la parte agraviante habría demostrado una voluntad cierta de cumplir la providencia administrativa; no obstante, esta voluntad de cumplimiento no reconocía los derechos establecidos en dicha providencia administrativa, sino que, se limitaba al ofrecimiento de cantidades dinerarias convenientemente determinadas. De esta manera, la empresa obligada pretendió evadir el cumplimiento de la orden administrativa, lo cual representa una violación directa e inmediata del derecho de la ciudadana agraviada a obtener la plena satisfacción de los derechos reconocidos en la providencia administrativa Nº 017-2010, dictada en fecha 19 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”; es decir, constituye una violación flagrante del derecho de acceso a la justicia y a la tutela efectiva del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad en el empleo, reconocidos por la Administración.

Por lo tanto, resulta forzoso para este juzgado de alzada declarar procedente la pretensión impugnativa elevada por la representación judicial de la presunta agraviada y revocar la decisión definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 11 de marzo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales sub litis. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos fundamentales de los justiciables; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por ser su alzada natural; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada; TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 11 de marzo de 2011; en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana NELLY ANA ANDRADE, por la violación de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia y a la tutela efectiva de los derechos fundamentales, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera, se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida por el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 017-2010, de fecha 19 de enero 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; por lo tanto se ordena el reenganche de la ciudadana Nelly Ana Andrade a su puesto habitual de trabajo antes del despido injustificado del cual fue objeto y el pago de los salarios caídos desde la fecha de la ocurrencia del despido (19 de diciembre de 2009) hasta la fecha de la efectiva reincorporación, tomando en consideración el salario señalado por la ciudadana actora en la solicitud de reenganche (Bs.F. 967.50), los cuales serán actualizados de conformidad con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza constitucional del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la In dependencia y 152º de la Federación.


Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez Temporal
Abog. JEMMY ACOSTA
La Secretaria


Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.


Abog. JEMMY ACOSTA
La Secretaria
Expediente N° 356-11.
LPV/JA.-