REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 352-11.
PARTE ACTORA: CAMILO LINERO CENTENO, ELIGIO VLADIMIR FARÍAS GONZÁLEZ Y CÉSAR CHAPELLÍN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 5.550.208, 10.567.090 y 11.488.074, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES:
VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ y PEDRO ALVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 93.239 y 20473, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES: TALLER MECANICO ABCZ 2012, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 45-A-Cto, en fecha 27 de mayo de 2005 y CORPORACIÓN ARIDOS 2000, C.A ., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 05, Tomo25-A-Pro, en fecha 15 de marzo de 2006.
ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, HERVACIO SAMBRANO, MIRIAN SANOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, ANGEL RAMON GONZALEZ SALAZAR, BERTA REVERO y MAYELA COROMOTO ROSAS, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 17.069, 69.396, 72.568, 81.926, 84.423, 90.875 y 100.514, respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 24 de febrero de 2011.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2011, por la abogada Virginia del Valle Graterol Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 24 de febrero de 2011; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoaran los ciudadanos Camilo Linero Centeno, Eligio Vladimir Farías González y César Chapellín en contra de las sociedades mercantiles Taller Mecánico ABCZ 2012, C.A. y Corporación Áridos 2000, C.A.
Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 14 de marzo de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 06 de abril de 2011, fecha en la cual se dio inicio dicho acto con la sola asistencia de parte recurrente, quien en forma oral elevó los fundamentos de la impugnación; y, en fecha 14 de abril de 2011, se pronunció en forma oral el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:
Del fundamento de la apelación
Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares: i) que el juez de primera instancia excluyó a la codemandada Corporación Áridos 2000, C.A., como parte patronal, a pesar de que consta en el expediente el certificado de registro de vehículo a su nombre; ii) que se invirtió indebidamente la carga de probar el despido injustificado de los ciudadano Camilo Linero y Eligio Vladimir; iii) que el juez a quo negó la procedencia del bono nocturno y horas extras sin fundamento legal, por cuanto consideró que la relación laboral de los trabajadores se encontraba regulada por el régimen legal establecido en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la relación laboral se encontró determinada por un salario fijo mensual y las comisiones como complementariedad de la remuneración; y iv) que se erró en el cálculo de las vacaciones vencidas del ciudadano Eligio Vladimir Farías, por cuanto la demandada le reconoció 23 días, siendo acordado el pago de 20 días.
De la sentencia recurrida
Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoaran los ciudadanos Camilo Linero Centeno, Eligio Vladimir Farías González y César Chapellín, en contra de las codemandadas Taller Mecánico ABCZ 2012, C.A. y Corporación Áridos 2000, C.A.; conforme a los siguientes argumentos:
PRIMERO: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LOS COACTORES Y LA EMPRESA CORPORACION ARIDOS 2000 C.A. Negada la relación laboral entre CORPORACION ARIDOS 2000 C.A. y los coactores, correspondía a estos la carga de demostrar la prestación de servicio. Ahora bien, del acerbo probatorio no se desprende probanza alguna de la prestación de servicios por parte los coactores con la referida codemandada, por lo que es forzoso declarar sin lugar la referida pretensión. Así se decide.
SEGUNDO: LA FECHA Y EL MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: La representación judicial de los coactores alegó que CAMILO LINERO CENTENO y ELIGIO WLADIMIR FARIAS GONZALEZ, fueron despedidos injustificadamente en fecha 21-12-2009 y 19-06-2009, respectivamente, la accionada al dar contestación adujo que nunca los despidió alegando que los actores dejaron de asistir a sus labores. Al respecto, observa este Tribunal no es un hecho controvertido que la prestación de servicio fue hasta el 21-12-2009, para el primero, y para el segundo hasta el 19-06-2009, y del acerbo probatorio no se desprende probanza alguna que la relación de trabajo haya concluido por voluntad unilateral del patrono, en consecuencia este Tribunal considera que la terminación de la relación fue por renuncia. Así se establece.
OMISSIS…
De Seguida se procede a cuantificar y a determinar si son procedente los conceptos reclamados, en los siguientes términos
I.- CAMILO LINERO CENTENO:
OMISSIS…
7.- BONO NOCTURNO Y HORAS EXTRAORDINARIAS: En cuanto al reclamo del bono nocturno, observa esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que la prestación del servicio del actor consistía en ser chofer de gandolas y que el salario fue estipulado por viaje, es decir, el actor se desempeño como conductor de transporte interurbano y su salario no fue estipulado por unidad de tiempo, en consecuencia no ha lugar al bono nocturno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 y 329 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
OMISSIS…
II.- ELIGIO WLADIMIR FARIAS GONZALEZ
OMISSIS…
2.- VACACIONES VENCIDAS (Artículo 219 LOT): Visto que la representación judicial de la demandada reconoció que le adeudaba al actor los 23 días reclamados por este concepto, este Tribunal pasa a realizar la siguiente operación aritmética:
En razón de ello se ordena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 2.763,20, por este concepto. Así se establece.-
OMISSIS…
8.- BONO NOCTURNO Y HORAS EXTRAORDINARIAS: En cuanto al reclamo del bono nocturno, observa esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que la prestación del servicio del actor consistía en ser chofer de gandolas y que el salario fue estipulado por viaje, es decir, el actor se desempeño como conductor de transporte interurbano y su salario no fue estipulado por unidad de tiempo, en consecuencia no ha lugar al bono nocturno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 y 329 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece
III.- CESAR CHAPELLÍN:
OMISSIS…
6.- BONO NOCTURNO Y HORAS EXTRAORDINARIAS: En cuanto al reclamo del bono nocturno, observa esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que la prestación del servicio del actor consistía en ser chofer de gandolas y que el salario fue estipulado por viaje, es decir, el actor se desempeño como conductor de transporte interurbano y su salario no fue estipulado por unidad de tiempo, en consecuencia no ha lugar al bono nocturno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 y 329 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos que traban el debate de la apelación; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a los siguientes particulares: i) la cualidad patronal de la sociedad mercantil Corporación Áridos 2000, C.A.; ii) el modo de terminación de la relación de trabajo; iii) la procedencia en Derecho de la pretensión de pago de bono nocturno y horas extraordinarias; y iv) la pretendida corrección de la condena por concepto de beneficio de vacaciones vencidas. Así se establece.
En este sentido y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:
De las Pruebas Válidamente Aportadas al Proceso
Pasa primeramente este juzgado de alzada al análisis del legajo de recibos de pagos quincenales por concepto de comisiones por viaje y semanales por concepto de nómina; producidos por la actora identificados con los números del 06 al 187 y 42 al 81 (folios 22 al 203 del cuaderno de prueba Nº 1 y del 43 al 82 del cuaderno de prueba Nº 2), y por la demandada, identificada con los números del 01 al 41 (folios 02 al 42 del cuaderno de pruebas Nº2), correspondientes al ciudadano Camilo Linero Centeno; identificados con los números del 03 al 61 y 104 al 113 (folios 210 al 268 del cuaderno de de prueba Nº 1 y folios del 105 al 114 del cuaderno de pruebas Nº 2), y con los números 83 al 103 (folios 84 al 104 del cuaderno de pruebas Nº 2), respectivamente, correspondientes al ciudadano Eligio Vladimir Farías González; identificados con los números del 1 al 49 y 128 al 138 (folios 269 al 317 del cuaderno de pruebas Nº 1y folios del 129 al 139 del cuaderno de pruebas Nº 2) y con los números 114 al 127 (folios 115 al 128 del cuaderno de pruebas Nº 2), respectivamente, correspondientes al ciudadano César Chapellín. En este sentido, dichos documentos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, dado que se trata de instrumentos privados opuestos simultáneamente por las partes, lo que acredita su reconocimiento espontáneo en juicio, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extrayéndose de ellos los elementos de convicción suficientes para el establecimiento de la asignación salarial devengada por los entonces trabajadores. Así se establece.
Respecto al original de carnet emanado de la empresa TALLER MECÁNICO ABCZ 2012, C.A., (folio 02 del cuaderno de pruebas Nº 1); el cual constituye un documento privado opuesto como emanado de la demandada en juicio, quien lo reconoció de conformidad con las reglas previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extraen elementos de convicción suficientes respecto de a la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.
En cuanto a las autorizaciones de circulación producidas por la parte actora como emanadas de la empresa TALLER MECANICO ABCZ 2012, C.A, en fechas 07 y 08 de julio de 2008 (folios 03 y 209 del cuaderno de pruebas Nº 1); este juzgador de alza las aprecia en su justo mérito, debido a que se trata de instrumentos privados opuesto por una de las partes a su adversaria en juicio, quien reconoció los instrumentos de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 eiusdem, por lo que extrae elementos de convicción suficientes respecto de la prestación del servicio. Así se establece.
En cuanto a la copia del certificado de registro de vehículo Nº 24006459, a nombre de la empresa Comparación Áridos 2000, C.A., (folio 04 del cuaderno de pruebas Nº 1), producido por la parte actora; este tribunal de alzada, tomando en consideración que las condiciones de apreciación de tal instrumento es motivo de apelación, decide pronunciarse al respecto infra, en la oportunidad de conocer del particular correspondiente. Así se establece.
Respecto a las originales de libretas de ahorro de la cuenta Nº 01080158350200290232, presuntamente emitidas por el Banco Provincial a favor del ciudadano Camilo Linero Centeno (folio 21 del cuaderno de pruebas Nº 1), producidos por el mencionado actor; se advierte que estos instrumentos constituyen documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente proceso ni causante de ellas, por lo que no es opinible en juicio a una de ellas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este tribunal no aprecia el medio analizado, dada su manifiesta ilegitimidad. Así se establece.
En cuanto a las copias simples de órdenes de servicios con las que se transportaría el gas licuado a las refinerías (folio 204 al 207 del cuaderno de pruebas Nº 1), producidas por el ciudadano Camilo Linero Centeno; este juzgador de alzada aprecia estos instrumentos de conformidad con el artículo 78 ibidem, dado que se trata de documentos privados opuestos y reconocidos por la adversaria en juicio. En este sentido, se extraen elementos de convicción suficientes respecto de la prestación del servicio. Así se establece.
Respecto a la copia simple de la carta suscrita por el Gerente General de la empresa TALLER MECÁNICO ABCZ 2012, C.A., de fecha 01-07-08 para la apertura de la cuenta nomina del ciudadano Eligio Vladimir Farías (folio 208 del cuaderno de pruebas Nº 1); este juzgador de alzada lo aprecia y valora en su justo mérito, dado que se trata de un instrumento privado opuesto por una de las partes como emanada de su adversaria en juicio, quien lo reconoció de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se extraen elementos de convicción suficientes respecto de la relación de trabajo. Así se establece.
Respecto al original de registro de asegurado correspondiente al trabajador César Chapellín, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 318 del cuaderno de pruebas Nº 1), producido por este mismo ciudadano; se advierte que se trata de un documento administrativo el cual merece fe de certeza de su contenido, por lo que es apreciado y valorado en la integridad de su mérito, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la ley adjetiva del trabajo. En este sentido, una vez analizada la información documentada en este instrumento, se evidencia que el mismo no aporta elemento de convicción relevante para la resolución de la presente causa en alzada; por lo que nada extrae este juzgador del mismo. Así se establece.
Con respecto a los documentos marcados con los números del 6 al 191, correspondiente al ciudadano Camilo Linero Centeno; a los marcados con los números del 03 al 61, del ciudadano Eligio Vladimir Farías; y a los marcados con los números del 1 al 49, del ciudadano César Chapellín; a cuya exhibición fueron intimadas las empresas demandadas, se advierte que al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada manifestó no exhibir los mismos por cuanto era inoficiosa la exhibición solicitada, en virtud del reconocimiento que se les hizo a las documentales supra identificadas. Por lo tanto, este tribunal reitera su valoración señalada precedentemente. Así se establece.
Respecto a la prueba de informe requerida al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a solicitud de la parte actora, se observa que la misma fue desistida por la representación judicial de la parte promovente durante la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto no constaban sus resultas en el expediente; motivo por el cual este juzgador confirma la homologación del desistimiento. Así se establece.
En cuanto al recibo de pago original de utilidades, marcado con el Nº 82 (folio 83 del cuaderno de pruebas Nº 2), producido por la parte demandada; el mismo es apreciado en la integridad de su mérito, dado que se trata de un instrumento privado opuesto por la promovente a su adversaria en juicio, quien le dio reconocimiento de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se extraen del mismo los elementos de convicción suficientes para demostrar el pago de la participación del trabajador Camilo Linero Centeno en las utilidades de la empresa, por el período fiscal 2009, por 45 días a razón de Bs. 154,55 diario, por un monto total de Bs. 6.954,75. Así se establece.
Finalmente, en relación a la instrumental original de renuncia del trabajador César Chapellín, presuntamente suscrita por el referido ciudadano (folio 140 del cuaderno de pruebas Nº 2), fechada el 18-12-2009, producida por la parte demandada; este tribunal aprecia el medio propuesto, dado que se trata de un instrumento privado opuesto por una de las partes a su adversaria en juicio, quien silenció ante la prueba, confiriéndole el reconocimiento que impone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se evidencia de este instrumento que la causa de terminación de la relación de trabajo establecida con el ciudadano César Chapellín fue la renuncia voluntaria del trabajador. Así se establece.
CONCLUSIONES
I
Siguiendo el estricto orden de las denuncias elevadas por la parte recurrente, pasa primeramente este juzgador a pronunciarse acerca de la cualidad patronal de la sociedad mercantil Corporación Áridos 2000, C.A., destacando que la decisión impugnada no reconoció tal cualidad, debido a no hayar prueba de la prestación de servicios personales en beneficio de ésta. Al respecto, la representación recurrente fundamentó su apelación especialmente en cuanto la juzgadora de la primera instancia no consideró la copia del certificado de registro de vehículo Nº 24006459, a nombre de la empresa Comparación Áridos 2000, C.A., (folio 04 del cuaderno de pruebas Nº 1), con la que se demostraría la propiedad de los vehículos empleados para la prestación de los servicios de los trabajadores.
Antes de seguir avante, este juzgador considera necesario precisar que la prueba judicial transita dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.
Hechas las anteriores consideraciones, este tribunal de alzada advierte que la sentenciadora de la primera instancia cuidó acuciosamente de las condiciones de apreciación de la prueba, la cual constituye un documento público registral emanado de la autoridad competente para la acreditación de la propiedad de vehículos, sin que éste fuera en modo alguno impugnado por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio. No obstante, no tomó en consideración que la propiedad de los vehículos señalados representaría la prueba de la existencia de un vínculo esencial en la titularidad de las obligaciones jurídicas materiales que causan el presente proceso.
En efecto, desconocida la relación de trabajo con respecto a uno de los sujetos demandados, debió el juez considerar todas las pruebas que pudieran establecer la vinculación de ésta frente a la actividad, para determinar su cualidad. En este sentido, el juez debió realizar un juicio lógico de identidad material; o, en palabras de Loreto: un juicio de relación y no de contenido. (v. Loreto, L., “Ensayos Jurídicos”, Caracas: Fundación Roberto Goldschmidt, Caracas).
Resulta por demás esclarecedor el concepto emitido por Devis Echandía, quien acerca de la cualidad afirmó lo siguiente:
al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. (v. Devis, H., Tratado de Derecho Procesal Civil, t. 1, Bogotá: Temis)
Así pues, la cualidad alude a quiénes, por estar asidos a la relación jurídico material, tienen derecho a que se resuelva en juicio sobre sus pretensiones de mérito; respecto a quienes, en definitiva, recaerán los efectos de la cosa juzgada. En definitiva, opuesta en juicio la falta de cualidad de una de las partes, se plantea al juez la reflexión Carneluttiana de establecer no si quien solicita la tutela debe ser tutelado, sino si quien solicita tal tutela es quien debe solicitarla y frente a quien debe solicitarla (v. Carnelutti, F., Sistema de Derecho Procesal Civil, T.3, Buenos Aires: Editorial Hispano América).
Siguiendo entonces este hilo argumentativo, este juzgador debe realizar el análisis de los hechos que caracterizaron las relaciones de trabajo hoy demandadas, atendiendo a los dictados de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Capítulo IV, del Título I, referido a las personas en el Derecho del Trabajo; advirtiendo que según la descripción postulada por los mismos actores en su escrito libelar, los vehículos empleados como instrumentos de trabajo perteneces en propiedad a la sociedad mercantil Corporación Áridos 2000, C.A. Luego, comoquiera que no se produjo prueba suficiente que pudiera probar en contrario la solidaridad patronal que acredita la propiedad de los instrumentos de trabajo; debe tenerse por cierta la responsabilidad patronal solidaria entre las empresas codemandadas.
Por lo tanto, debe declararse la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión impugnativa analizada, modificándose la decisión recurrida en el sentido de establecer la solidaridad patronal de las empresas Taller Mecánicos ABCZ, 2002, C.A. y Corporación Áridos 2000, C.A. ASÍ SE DECIDE.
II
Continuando de esta manera con el análisis de los motivos de la impugnación, corresponde pronunciarse acerca del modo de terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos Camilo Linero y Eligio Vladimir; advirtiendo que la juzgadora a quo declaró la improcedencia de estas pretensiones, tras considerar que no existía prueba de que la terminación de la relación de trabajo se hubiera producido por el despido injustificado de los trabajadores.
En este orden de ideas, debido a que la carga de probar en juicio la forma y condiciones en las que se produjo la ruptura del vínculo laboral corresponde enteramente al patrono, y comoquiera que no se produjo elemento alguno al respecto; debe tenerse por injustificada la causa de terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos Camilo Linero y Eligio Vladimir.
Así las cosas, debe declararse la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión de marras, modificándose la sentencia recurrida y ordenándose el pago de los conceptos reclamados por los referidos ciudadanos en cuanto a las correspondientes indemnizaciones por despido injustificado e indemnizaciones sustitutivas de preaviso. ASÍ SE DECIDE.
III
Seguidamente, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto a la procedencia en Derecho de la pretensión de pago de bono nocturno y horas extraordinarias; advirtiendo antes que la decisión recurrida estableció la improcedencia de estas reclamaciones, por considerar que la prestación de los servicios de los entonces trabajadores fue pactada por viaje, por lo que tal prestación estaría establecida conforme a las reglas de los artículos 328 y 329 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, debe primeramente precisarse que las normas contenidas en los referidos artículos establecen lo siguiente:
Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.
Artículo 329. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.
Parágrafo Primero: Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
Parágrafo Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.
El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable.
De esta manera, resulta meridianamente claro que cuando la prestación del servicio de transporte es pactada por viaje, ésta no está sujeta a una jornada de trabajo y, por lo tanto, no admite la posibilidad de generación de bono nocturno ni horas extraordinarias, como acertadamente lo estableció la juzgadora de la primera instancia; salvo en el caso de la compensación por retardo no imputable al transportista, caso en el cual la tasa de esta compensación se realizará proporcionalmente al retardo y no por hora. De esta manera, resulta improcedente la reclamación recursiva analizada, por lo que se confirma la decisión apelada en este particular. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por último, este juzgador concluye el análisis de las denuncias impugnativas que ocupa la presente decisión, pronunciándose acerca de la pretendida corrección de la condena por concepto de beneficio de vacaciones vencidas; advirtiendo que la sentencia recurrida ordena el pago de las vacaciones vencidas del ciudadano Eligio Vladimir Farías por la cantidad equivalente a 20 días de salario normal.
En este sentido, una vez examinados los términos de la contestación de la demanda, se evidencia que ciertamente la parte demandada reconoció el derecho insoluto del referido ciudadano al pago de 23 días de vacaciones vencidas por el período reclamado; razón por la que debe declararse la procedencia en Derecho de la pretensión de corrección del fallo recurrido, ordenándose la modificación de la condena en beneficio del ciudadano Eligio Vladimir Farías, a quien se deberá pagar la cantidad dineraria equivalente a 23 días de salario normal por el concepto de vacaciones vencidas. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS
Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo; se produce de seguidas la determinación de los conceptos acordados y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes; con motivo sendas relaciones de trabajo que otrora unieron a los ciudadanos Camilo Linero Centeno, Eligio Vladimir Farías González y César Chapellín a las empresas Taller Mecánico ABCZ 2012, C.A. y Corporación Áridos 2000, C.A., de la manera siguiente:
1.- FECHA DE INGRESO Y EGRESO:
i. el ciudadano Camilo Linero Centeno ingresó en fecha 12-02-2008 y egresó en fecha 21-12-2009. Así se establece.
ii. el ciudadano Eligio Vladimir Farías González ingresó en fecha 01-06-2008 y egresó en fecha 19-06-2009. Así se establece.
iii. el ciudadano César Chapellín ingresó en fecha 12-06-2009 y egresó en fecha 18-12-2009. Así se establece.
2.- DETERMINACION DEL SALARIO: la descripción histórica del salario es la siguiente:
i.- Camilo Linero Centeno:
ii.- Eligio Vladimir Farías González:
iii.- César Chapellín:
3. Cuantificación de los derechos laborales cuyo pago se ordena:
i.-Camilo Linero Centeno:
i.1.- Prestación de Antigüedad (articulo 108 LOT): se ordena el pago de la prestación de antiguedad a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes de servicios a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, tomando como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación; debiendo adicionarse las cantidades compensatorias establecidas en el parágrafo primero del mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la siguiente operación aritmética:
En razón de ello se ordena el pago de Bs. 15.325,67 por este concepto. Así se establece.-
i.2.- Vacaciones fraccionadas 2009 (artículo 219 Y 225 LOT): se ordena el pago de las vacaciones fraccionadas, tomando en consideración el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el siguiente cómputo:
En razón de ello se ordena el pago de Bs. 3.097,80, por este concepto. Así se establece.-
i.3- Bono vacacional fraccionado 2009 (artículo 223 Y 225 LOT): se ordena el pago del bono vacacional fraccionado, tomando en consideración el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el siguiente cómputo:
En razón de ello se ordena el pago de Bs. 1.031,57, por este concepto. Así se establece.-
i.4.- Utilidades fraccionadas Año 2009 (articulo 174 LOT): se ordena el pago de las utilidades fraccionadas, tomando en consideración el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el siguiente cómputo:
Ahora bien, debido al pago previo de la cantidad de Bs.6.954,75, por este concepto (folio 83 del cuaderno de pruebas Nº 2), se ordena el pago de Bs. 15,30. Así se establece.-
i.5.- Beneficio de Alimentación para los Trabajadores: se ordena el pago del beneficio de alimentación por el período comprendido desde el 01-12-2009 al 21-12-2009,de conformidad con el siguiente cálculo:
En razón de ello se ordena el pago de Bs. 227,50 por este concepto. Así se establece.-
i.6.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 LOT:
• Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT): se ordena el pago de la indemnización a que se contrae el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual representa 60 días de salario integral (Bs. 186,72), por la cantidad de Bs. 11.203,20 por este concepto. Así se establece.
• Indemnización Sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT): se ordena el pago de la indemnización a que se contrae el artículo 125.c de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual represente 45 días de salario integral (Bs. 186,72), por la cantidad de Bs. 8.402,40. Así se establece.
ii.- Eligio Vladimir Farías González:
ii.1.- Prestación de Antigüedad (articulo 108 LOT): se ordena el pago de la prestación de antiguedad a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes de servicios a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, tomando como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación; de conformiad con la siguiente operación aritmética:
En razón de ello se ordena el pago de Bs. 7.182,35 por este concepto. Así se establece.
ii.2- Vacaciones vencidas (Art. 219 LOT): se ordena el pago de las vacaciones vencidas, tomando en consideración el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el siguiente cómputo:
En razón de ello se ordena el pago de Bs. 3.177,68, por este concepto. Así se establece.-
ii.3.- Bono Vacacional Vencido (Artículo 223 LOT): se ordena el pago del bono vacacional vencido, tomando en consideración el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el siguiente cómputo:
En razón de ello se ordena el pago de Bs. 967,12, por este concepto. Así se establece.-
ii.4.- Utilidades Año 2009 (Articulo 174 LOT): se ordena el pago de las vacaciones fraccionadas, tomando en consideración el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el siguiente cómputo:
En razón de ello se ordena el pago de Bs. 3.108,60 por este concepto. Así se establece.-
ii.5.- Beneficio de Alimentación para los Trabajadores: se ordena el pago del beneficio de alimentación por el período comprendido desde el 01-06-2009 al 19-07-2009, de conformidad con el siguiente cálculo:
En razón de ello se ordena el pago de Bs. 243,75, por este concepto. Así se establece.-
i.6.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 LOT:
• Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT): se ordena el pago de la indemnización a que se contrae el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual representa 30 días de salario integral (Bs. 214,70), por la cantidad de Bs. 6.441,00, por este concepto. Así se establece.
• Indemnización Sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT): se ordena el pago de la indemnización a que se contrae el artículo 125.c de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual represente 45 días de salario integral (Bs. 214,70), por la cantidad de Bs. 9.661,50. Así se establece.
3.3.- César Chapellín:
iii.1.- Prestación de Antigüedad (articulo 108 LOT): se ordena el pago de la prestación de antiguedad a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes de servicios a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, tomando como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación; debiendo adicionarse las cantidades compensatorias establecidas en el parágrafo primero del mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la siguiente operación aritmética:
En razón de ello se ordena el pago de Bs. 6.246,40 por este concepto. Así se establece.-
iii.2.- Vacaciones fraccionadas (Artículo 219 Y 225 LOT): se ordena el pago de las vacaciones fraccionadas, tomando en consideración el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el siguiente cómputo:
En razón de ello se ordena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.526,40, por este concepto. Así se establece.-
iii.3- Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 223 Y 225 LOT): se ordena el pago del bono vacacional fraccionado, tomando en consideración el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el siguiente cómputo:
En razón de ello se ordena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 464,56, por este concepto. Así se establece.
iii.4.- Beneficio de Alimentación para los Trabajadores: se ordena el pago del beneficio de alimentación por el período comprendido desde el 01-06-2009 al 19-07-2009, de conformidad con el siguiente cálculo:
En razón de ello se ordena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 211,25, por este concepto. Así se establece.
Por otro lado, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (21-12-2009 para el ciudadano Camilo linero Centeno, 19-06-2009 para el ciudadano Eligio Vladimir Farías y 18-12-2009 para el ciudadano César Chapellín ) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De la misma manera, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (21-12-2009 para el ciudadano Camilo linero Centeno, 19-06-2009 para el ciudadano Eligio Vladimir Farías y 18-12-2009 para el ciudadano César Chapellín) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (21-12-2009 para el ciudadano Camilo linero Centeno, 19-06-2009 para el ciudadano Eligio Vladimir Farías y 18-12-2009 para el ciudadano César Chapellín) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (28-06-2010) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 24 de febrero de 2011; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoaran los ciudadanos CAMILO LINERO CENTENO, ELIGIO VLADIMIR FARIAS GONZALEZ y CESAR CHAPELLÍN, solidariamente en contra de las sociedades mercantiles TALLER MECANICO ABCZ 2012, C.A., y CORPORACIÓN ARIDOS 2000, C.A., todos plenamente identificados en los autos, por lo que se condena a las codemandadas al pago de los conceptos laborales que han sido cuantificados en el texto de la presente decisión, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, en virtud de que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez Temporal
Abog. JEMMY ACOSTA
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
Abog. JEMMY ACOSTA
La Secretaria
Expediente N° 352-11.
LPV/JA/GF.-
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