REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
Años 200° y 152°
EXPEDIENTE Nº:
346-11.
PARTE ACTORA: GERMÁN DE JESÚS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.204.929.
APODERADOS JUDICIALES:
JUDITH ORELLANA y JOSÉ MAITA abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 37.342 y 37.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL:
LAS TERRAZAS 2002 RESTAURANT, C.A.
No tiene representación judicial constituida.
MOTIVO:
Recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 21 de febrero de 2011.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2011, por la abogada Judith Orellana, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; la cual declaró desistido el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales instaurado por el ciudadano Germán de Jesús Labrador en contra de la sociedad mercantil Las Terrazas 2002 Restaurant, C.A., dada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar; de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 14 de marzo de 2011 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 30 de marzo 2011, fecha en la cual se inició dicho acto con la sola asistencia de la parte recurrente, quien en forma oral elevó los fundamentos de la impugnación; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce con fundamento en los siguientes motivos:
De la decisión recurrida
Impuesto de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que interpuesto el escrito libelar y admitida la demanda, se procedió a la notificación de la empresa demandada en la forma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, certificada la notificación de la parte demandada, se dio inicio al lapso de emplazamiento establecido en el artículo 128 eiusdem para la celebración de la audiencia preliminar; la cual fue anunciada a las puertas de este circuito judicial del trabajo en fecha 21 de febrero de 2011, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. Por tal motivo y con fundamento en las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró el desistimiento del procedimiento.
Del fundamento de la apelación
Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su impugnación afirmando la existencia de fundados y justificados motivos de fuerza mayor que imposibilitaron su asistencia a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 21 de febrero de 2011. En este sentido, señaló que para tal fecha los abogados Judith Orellana y José Rafael Maita, únicos apoderados judiciales del ciudadano Germán de Jesús Labrador, debieron asistir a otras audiencias celebradas en este y otro circuito judicial del trabajo. Al efecto, consignó las actas de celebración de audiencias a las cuales habrían asistido los referidos profesionales del Derecho; por lo que solicitó la revocatoria de la decisión del juzgado a quo, a fin de que se celebrara nuevamente la audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, dados los fundamentos de la impugnación, corresponde a este Juzgado Superior examinar las situaciones de hechos acaecidas y constatar si ellas justifican en Derecho y justicia la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Así se establece.
Así pues, con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:
De las pruebas válidamente aportadas al proceso
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante suscribió diligencia fechada el día 21 de marzo de 2011, en la cual consignó copia simple del acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 21 de febrero de 2011, levantada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, así como la copia simple del acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 21 de febrero de 2011, levantada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; las cuales constituyen documentos públicos judiciales, que merecen fe de certeza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta manera, los referidos instrumentos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, evidenciándose de ellos que los ciudadanos Judith Orellana y José Maita asistieron efectivamente a sendas audiencias preliminares ante los juzgados del trabajo de este y otro circuito judicial laboral. Así se establece.
CONCLUSIONES
A propósito de los motivos de la impugnación analizada, debe este sentenciador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral. En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia preliminar, la cual reviste una importancia superior, debido a que ella es la oportunidad de componer el litigio voluntariamente a través de los medios alternos de resolución de conflictos, o, en su defecto, es la oportunidad de trabar válidamente el debate probatorio que sucederán los siguientes actos del proceso.
Se exige entonces a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de soportar necesariamente los efectos adversos que establece la norma jurídica, ya sea declarándose la presunción de admisión de los hechos o el desistimiento del proceso o del recurso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
De esta manera, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
No obstante, es menester distinguir la inasistencia causada por la rebeldía o contumacia, de la inasistencia ocurrida por razones que superan la voluntad y posibilidad de previsión del obligado. Ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la necesidad de preservar la situación jurídica y el derecho al debido proceso de los justiciables a quienes, por motivos extraños, no imputables ni previsibles, les ha sido imposible cumplir con su carga de comparecer a las audiencias fijadas. Es necesario, pues, dada la severidad de la consecuencia jurídica señalada, que el juzgador de la alzada adopte criterios de flexibilización y humanización del proceso, que permitan atemperar las consecuencias adversas y ponderar la administración de la justicia, considerando las realidades materiales más allá de las fórmulas rígidamente formales del Derecho.
En este orden de ideas, debe tratarse necesariamente de una circunstancia limitativa o impeditiva de cumplimiento, no imputable al obligado y que supere su deber de previsión; sean ocasionadas por situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra circunstancia de la vida que impidan o retarden el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, no se precisa un catálogo de circunstancias justificativas, sino, se exige del juzgador de alzada una actividad acuciosa, prudente y ponderada, en la apreciación de las circunstancias que individualizan el caso concreto sometido a su conocimiento.
Particularmente, en el caso examinado, fue demostrado que el día 21 de febrero de 2011, fecha de la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, debido a que los profesionales del Derecho Judith Orellama y José Rafael Maita asistieron a sendas audiencias preliminares celebradas en otros tribunales del país.
En este sentido, este juzgador considera que el deber de los abogados de asistir a unos representados en otros procesos judiciales no excusa el incumplimiento del mismo deber frente a los demás. En efecto, las distintas audiencias establecidas en el proceso judicial son actos ordenados y consecutivos que no dependen de un acontecimiento imprevisible, sino del ordenamiento jurídico y de la planificación judicial; por lo que el deber del profesional del Derecho es planificar responsablemente su asistencia a cada uno de estos actos o, en su defecto, prever la intervención de otro profesional que garantice capazmente la asistencia técnica jurídica de sus representados.
Por lo tanto, dado que la asistencia de los representantes de las partes a otros actos celebrados en procesos distintos no constituye un hecho imprevisto que supere el deber de diligencia y previsión de los profesionales del Derecho y, por lo tanto, justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el día 21 de febrero de 2011, por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo; no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión impugnativa elevada por la representación judicial de la parte accionante, debiéndose confirmar la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró desistido el procedimiento instaurado con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano Germán de Jesús Labrador en contra de la sociedad mercantil Las Terrazas 2002 Restaurant, C.A., con fundamento en las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 21 de febrero de 2011; en consecuencia, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO instaurado con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano GERMÁN DE JESÚS LABRADOR en contra de la sociedad mercantil LAS TERRAZAS 2002 RESTAURANT, C.A., ambas identificados supra.
No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, dado que el salario postulado por la parte actora en el escrito libelar no supera los tres (03) salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez Temporal
Abog. JULIO BORGES
El Secretario
Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
Abog. JULIO BORGES
El Secretario
Expediente N° 346-11.
LPV/JB/eb.
|