REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 12 de Abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-2747-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por restitución de custodia, arribando a acuerdo en esta misma fecha, en términos tales que “…1) Ambos acuerdan que la progenitora continúe ejerciendo la custodia formal sobre sus hijos datos omitidos por confidencialidad. 2) El padre manifiesta su conformidad para que sea modificado el lugar de residencia de sus hijos y, en consecuencia, ambos acuerdan que los adolescentes fijen su lugar de residencia en España 3) Ambos acuerdan que, a los fines de la convivencia familiar entre el padre y sus hijos, éstos convivirán con el progenitor en Venezuela las vacaciones escolares y de diciembre, en forma alterna, es decir, un año viajarán a Venezuela en las vacaciones de mayo y junio y, al siguiente, viajarán en las vacaciones de diciembre; en consecuencia, la madre estará obligada a cancelar el costo de los pasajes para que sus hijos viajen a convivir con su progenitor, de España a Venezuela y regresen a España. 4) La madre se obliga a dar estricto cumplimiento a la convivencia familiar y, por ende, que en caso de no hacerlo se apliquen los Convenios Internacionales para la restitución de los hijos a su país. 5) El padre se comunicará con sus hijos telefónicamente, por Internet y por cualquier otro medio e, igualmente, la madre se obliga a materializar la comunicación de los hijos con su padre, por lo menos cada 15 días y diariamente cuando cuenten con computadora. 6) El padre autoriza a sus hijos para que viajen fuera del país hacia España, a partir del 25 de julio de 2011, una vez culmine el año escolar; por tanto, la convivencia familiar entre el padre y sus hijos comenzará a desarrollarse en diciembre de 2012…”.

II

En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuenta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre son protagonistas y quienes están en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de sus hijos, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica, sin que sea posible la ingerencia de terceros en la forma como el padre o la madre organizan la vida de sus hijos, sus estudios, sus actividades extra cátedras, su residencia, la forma como se relacionarán entre ellos.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye, que no atenta contra el orden público, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas, resultando beneficioso para los hijos que padre y madre hayan resuelto de manera concertada, sobre el lugar de residencia de los hijos, coincidiendo con la opinión emitida por ambos, habiendo concertado, incluso, la convivencia familiar entre el padre no custodio y sus hijos, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos, datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ