REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 12 de Abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-948-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por atribución de responsabilidad de crianza, arribando a acuerdo en esta misma fecha, en términos tales que “…1) Ambos acuerdan que la progenitora continúe ejerciendo la custodia formal sobre sus hijos datos omitidos por confidencialidad. 2) El padre buscará al niño datos omitidos por confidencialidad, todos los días en la guardería y se lo entregará a la madre, a mas tardar a las 07:30 p.m., por ende, en caso que la madre no llegue a buscar al niño a la hora fijada, el padre llevará al niño y se lo entregará a la abuela materna y la madre buscará personalmente o por cualquier otro familiar a datos omitidos por confidencialidad, en el colegio. Así mismo, los días en que el padre, por razones laborales, deba viajar de lunes a viernes, la madre deberá buscar a datos omitidos por confidencialidad, personalmente o por cualquier otro familiar. 3) Ambos acuerdan que, a los fines de la convivencia familiar entre el padre y sus hijos, éstos convivirán con el progenitor fines de semana alternos, es decir, un fin de semana sí y otro no, comenzando el padre con el fin de semana del 23 de abril. 4) Los días feriados son alternos. 5) Vacaciones de carnaval y semana santa serán alternos, comenzando el padre con las vacaciones de semana santa de 2011. 5) El día del padre y de la madre los niños permanecerán con el respectivo progenitor, aunque no tengan la convivencia ese día. 6) El padre convivirá con sus hijos el día 24 de diciembre y la madre el día 31 de diciembre…”.

II

En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuenta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre son protagonistas y quienes están en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de sus hijos, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica, sin que sea posible la ingerencia de terceros en la forma como el padre o la madre organizan la vida de sus hijos, sus estudios, sus actividades extra cátedras, su residencia, la forma como se relacionarán entre ellos.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye, que no atenta contra el orden público, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas, resultando beneficioso para los hijos que padre y madre hayan resuelto de manera concertada sobre el ejercicio de la custodia e, incluso, la forma como deberá desarrollarse la convivencia familiar, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos ,datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ