REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.





ASUNTO: JMS1-2698-10

Vistas las anteriores actuaciones recibidas de la URDD, a su vez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal para decidir previamente Observa:

I

En fecha 17.06.10, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, demandó en partición de bienes de la comunidad de gananciales al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, señalando en el libelo que, durante el matrimonio, procrearon a su hija, la niña datos omitidos por confidencialidad, procediendo el mencionado órgano jurisdiccional posteriormente a la admisión, a declinar la competencia en este Tribunal (F.1, 31).

II

Ahora bien, como acredita el auto obrante al folio 29, el Tribunal declinante admitió la demanda incoada por la precitada ciudadana en contra de su ex cónyuge, ordenando la tramitación de la acción conforme al procedimiento de partición previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y, en su artículo 49 ejusdem, reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo, se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Así mismo, el artículo 177, parágrafo primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competentes en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa…

…l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”.

Para disponer en su artículo 450 ibídem, literal d) ejusdem, como principio procesal rector en materia de niños, niñas y adolescentes:

“d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.”

En tal virtud, en la presente causa la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, demandó en partición de bienes de la comunidad de gananciales al hoy fallecido IDENTIDAD OMITIDA, señalando en el libelo que, durante el matrimonio, procrearon a su hija, la niña datos omitidos por confidencialidad, por tanto, no se trata en este asunto del supuesto de incompetencia sobrevenida del Tribunal de Primera Instancia Civil de este Estado, pues para el momento de la demanda, 17.06.10, se encontraba vigente en forma plena la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en consideración que, estando vigente dicho texto legal desde el 10.12.2007, en sus normas sustantivas, a posteriori, en el mismo mes de Junio de 2010, entraron en vigencia las normas procesales. No obstante, como acredita el folio 29, el Tribunal declinante admitió la demanda y ordenó el trámite por el procedimiento de partición previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin que se haya materializado aún la citación de la parte demandada.

Ahora bien, es principio rector del procedimiento ordinario referido a niños, niñas y adolescentes el de oralidad, inmediación, concentración, publicidad de los actos, principios éstos que caracterizan el procedimiento oral, en consecuencia, el legislador especial ha previsto un procedimiento ordinario que se desarrolla en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, desarrollándose la primera a través de dos fases, es decir, la fase de mediación y la fase de sustanciación, por tanto, el emplazamiento de la parte demandada no se realiza a través del mecanismo de la citación, sino de la notificación y rige el principio de la notificación única, para la contestación de la demanda se prevé un lapso de 10 días, siempre y cuando haya resultado infructuosa la mediación, caso en el cual, el día de audiencia siguiente a que se haya declarado concluida la fase de mediación, comenzará a correr el lapso de 10 días para contestar, contestación que se produce antes de la fecha de inicio de la fase de sustanciación e, igualmente, en cuanto a la actividad probatoria, dentro de esos mismos 10 días las partes deben promover sus medios de prueba, desarrollándose lo atinente al control de los medios de prueba, admisión de los mismos y su preparación, en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar, debiendo desarrollarse la evacuación o incorporación y la contradicción de dichos medios en la Audiencia de Juicio, por tanto, ante un Juez o Jueza diferente al que preparó tales medios, siendo el Juez o Jueza de Juicio el que deberá sentenciar al fondo de la cuestión controvertida.

Por el contrario, cuando la demanda se tramita por las normas del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, ello involucra que, después de la citación –mecanismo previsto para el emplazamiento de la o el demandado- se otorgan 20 días al demandado para contestar, luego transcurren 15 días para promover pruebas, 03 días para que las partes ejerzan el control de ellas, 03 días para admitirlas o no por el Tribunal, 30 días para evacuarlas y debe concederse el derecho a la partes de rendir informes el décimo quinto día siguiente al vencimiento del plazo para evacuar, debiendo dictarse sentencia dentro de los 60 días siguientes, con posibilidad de diferir el lapso para sentenciar y para todo el procedimiento resulta competente el mismo Tribunal.

Ahora bien, resulta distinto el supuesto cuando en el Tribunal declinante se haya tramitado el asunto por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil y para el momento de la declinatoria de competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya se hubieren cumplido la totalidad d los actos procesales, restando emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, teniendo en cuenta que, en tal supuesto, los plazos otorgados para su tramitación en cada una de las fases o estadios procesales fueron superiores a los previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en consecuencia, no se simplificaron tales lapsos, por lo que tal circunstancia en modo alguno constituiría lesión al principio de celeridad que debe regir los procedimientos en los cuales aparezcan demandados niños, niñas y adolescentes, ni contrario, en principio, a la inmediación que constituye garantía de la justicia de niños, niñas y adolescentes, habida consideración que, por una parte, en la causa ya habría vencido el lapso de pruebas y, por la otra, la anulación de todo lo actuado atentaría contra la celeridad procesal, dado que el proceso habría recorrido las distintas fases del procedimiento y exclusivamente restaría oír informes para, cumplido ello, sentenciar.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1273, expediente AA60-5-2005-000511, en un caso de incompetencia sobrevenida, señalo que los herederos asumirán la condición de demandados y, al ser uno de ellos niño, nacía un fuero adyacente hacia la competencia de los Tribunales de Protección, estimando la Sala que, si bien es cierto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala como principio procesal la inmediación, ello no constituye una causal de nulidad de la sentencia que emane del mencionado Juzgado, pues la situación especial que surgió en la tramitación del juicio dejo claro, que la evacuación de pruebas no pudo ser apreciada por el nuevo Juez por causas distintas a su voluntad, para concluir que, en todo caso, siendo un procedimiento escrito los elementos probatorio cursan a los autos y tendrían que ser objeto de estudio y análisis por parte del Juez competente a los fines de dictar el fallo correspondiente.

Sin embargo, observa la juzgadora que, en el presente asunto no se trata del supuesto antes analizado, teniendo en consideración que, para el momento de la demanda el competente lo era el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, por tanto, no se trataría de un supuesto de incompetencia sobrevenida por la muerte de uno de los litigantes en cuya posición entraría el niño, niña o adolescente y, por otra parte, la parte demandada ni siquiera había sido citada para el momento de dicha declinatoria, por lo que tampoco se ha desarrollado la actividad relacionada con la prueba, siendo un derecho humano de niños, niñas y adolescentes el debido proceso, expresión de la tutela judicial efectiva, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por Partición de Comunidad de gananciales, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, quedando nulo el auto de admisión inserto al folio 29, así como las actuaciones posteriores, a excepción de la decisión que declinó la competencia en este órgano jurisdiccional y la presente sentencia por razones obvias, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por Partición de Comunidad de Gananciales, seguido por la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, quedando nulo el auto de admisión inserto al folio 29, así como las actuaciones posteriores, a excepción de la decisión que declinó la competencia en este órgano jurisdiccional y la presente sentencia por razones obvias.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes, así como expídaseles copia certificadas del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron boletas de notificación No.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY CHAPARRO