REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.





ASUNTO: JMS1-3007-11

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto la Jueza ordenó transcribir lo ordenado el 16.02.11, sin que el funcionario haya cumplido lo ordenado, visto lo expuesto por la ciudadana LIZ VASQUEZ ZAMBRANO, oída como fue la opinión emitida por la niña datos omitidos por confidencialidad, considerando que, cuando se trata de niños, niñas o adolescentes deben recibir un trato digno, consecuente con los derechos humanos fundamentales, entre otros, a la integridad personal y a la educación, por lo que datos omitidos por confidencialidad, debe desarrollar sus actividades educativas en un clima de tranquilidad, en condiciones adecuadas para la salvaguarda de su derecho al honor, propia imagen y vida privada, no siendo la institución educativa en la cual cursa estudios la niña actualmente, el lugar adecuado para recibir o desarrollar visitas de terceros o para desplegar la convivencia familiar con sus progenitores o cualquier pariente al que se hubiere extendido, pudiendo resultar lesivo para la salvaguarda de los derechos de la niña, particularmente a la intimidad familiar, el que se desarrollen en su colegio, exponiéndola a que, en cuanto a la forma acordada judicialmente para la convivencia familiar, sea conocida por los integrantes de esa comunidad educativa, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho EXHORTAR a ambos progenitores a dar cumplimiento estricto a los términos en los cuales padre y madre decidieron resolver la controversia surgida, debiendo abstenerse de desplegar o propiciar a que terceros desplieguen visitas o frecuentación con la niña en la Unidad Educativa en la cual cursa estudios, dado que, como acredita el acta del acuerdo y la sentencia dictada por el extinto tribunal, en modo alguno fue acordada o fijada tal modalidad en el mismo, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. En relación a la solicitud formulada por la madre de la niña, a objeto que se aplique el Convenio Internacional sobre retención o Sustracción de Menores, según diligencia inserta al folio 27, dado que, conforme al acuerdo, la niña debía retornar a Venezuela el 30.09.10, siendo que el apoderado del padre de la niña le hizo entrega de copia del boleto electrónico para el 07.10.10, considerando que, en la actualidad, la niña retornó al país y, de hecho, ya se encuentra con la progenitora, cursando estudios en la Unidad Educativa correspondiente, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE dicha solicitud, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ