REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 15 de Abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-2558-11

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto las medidas preventivas proceden a instancia de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que, en relación al régimen de la citada Ley Orgánica, difiere del poder cautelar general civil, por lo que tiene características propias, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales únicamente, sino que el sistema especialmente previsto en la citada Ley Orgánica esta vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario o beneficiaria y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia y de las relaciones familiares del grupo en que se desenvuelve; de allí que, las mayores potestades reconocidas al Juez o Jueza están dirigidas a la conducción del proceso y a determinar cuál medida, de ser procedente, es la adecuada para preservar los derechos del niño, niña o adolescente en el caso en concreto y de su grupo familiar, de allí la necesidad que la juzgadora actúe con absoluta ponderación y prudencia al momento de analizar la solicitud de medidas preventivas, a fin de impedir que, por enarbolar la bandera del interés superior del niño, niña o adolescente, se lesionen los derechos de los propios beneficiarios o beneficiarias o de su padre y madre o de terceros. Así, en general para decretar las medidas preventivas es necesaria la concurrencia de requisitos distintos, entre ellos, el peligro en la demora, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y el buen derecho. Por supuesto, en materia de niños, niñas y adolescentes tales requisitos solo serán exigibles cuando se trate de asuntos patrimoniales y, en tal sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente RC-AA-60-S-2001-000308, se sostuvo que, para la procedencia de medidas cautelares, a tenor del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya derogada, no basta con analizar los supuestos referidos a la legitimación del sujeto que las solicita, el señalamiento del derecho reclamado, condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción y, además como elemento que difiere de la cautela ordinaria, la potestad del juez o jueza de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, sino que es necesario, además, analizar las condiciones o requisitos de procedibilidad calificados como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresando los fundamentos y razones que lo llevan a dar por demostrados estos elementos de procedencia. Así, la jueza debe disponer las medidas preventivas que, en definitiva, permitirán coadyuvar en el mantenimiento del niño y su desarrollo en un nivel de vida adecuado, sin correr riesgos sobre la vigencia de sus derechos integralmente considerados, a fin de preservar el derecho del beneficiario a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, lo que involucra alimentación nutritiva y balanceada, deporte, recreación y salud, resultando imposible esperar a que se dicte sentencia definitiva para la preservación de tales derechos, siendo que hasta el presente el demandado no ha acreditado el cumplimiento de la medida preventiva, aún cuando ya esta notificado en las actuaciones, existiendo una referencia general conocida por todos como es el salario mínimo, es por lo que, habiéndose fijado en forma previa el quantum provisional de la Obligación de Manutención, SE DECRETA, como medida preventiva, el embargo de las sumas que pueda tener depositadas el demandado en cualquier cuenta bancaria del país, hasta cubrir la cantidad de seis cuotas adelantadas, de conformidad con el ya citado artículo 466 ejusdem, a razón de Bs.650,50 mensuales, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto y expídase copia certificada a las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ