CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 15 de Abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-2810-11
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el la audiencia única reconciliatoria y de mediación en instituciones familiares, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por Divorcio, lográndose acuerdos en relación a las instituciones familiares, en términos tales que “…1) Ambos acuerdan que la madre ejerza la custodia sobre la niña. 2) Ambos acuerdan que el padre convivirá con su hija dos fines de semana al mes con pernocta, en forma alterna, es decir, un fin de semana el padre y el siguiente la madre y así sucesivamente; los días feriados serán alternos, vacaciones de carnaval y semana santa en forma alterna, comenzando el padre con las vacaciones de carnaval de 2012; en agosto el padre convivirá con su hija desde el 01 de agosto al 10 de agosto de cada año, retornándola el día 11 de agosto; el día del padre y de la madre la niña estará con el respectivo progenitor; en diciembre los días 24 y 31 de diciembre el padre convivirá con sufija durante el día y en la noche con la madre e, igualmente, el padre convivirá con su hija los días 25, 26 y 27 de diciembre y 01, 02 y 03 de enero; en tal sentido, la convivencia no se desarrollará durante los días o períodos en que el padre, por ser atleta nacional, deba ausentarse a otras regiones del país o fuera de Venezuela, sin que tal ausencia sea considerada falta de cumplimiento del régimen; por último la niña y su progenitor se comunicarán por Internet, teléfonos móviles o fijos o cualquier otra forma de contacto, en horarios que no interrumpan sus actividades educativas o de descanso. 2) Ambos quedan obligados a no hacer referencia a la niña, de ninguna manera, ni podrán formularle reproches por las opiniones emitidas, ni conceptos ofensivos de un progenitor hacia el otro. 3) En cuanto a la obligación de manutención ambos acuerdan que el padre cancelará la suma de Bs.400,00 mensuales, que deberá depositar en la cuenta del banco BANESCO, a cuyos efectos la madre informará el número en el presente asunto e, igualmente, los gastos de recreación los cubrirá directamente cada progenitor durante la convivencia, comprando el padre en el mes de agosto de cada año la totalidad de la lista de útiles y los zapatos de diario y la madre la totalidad de los uniformes y los zapatos deportivos y, en diciembre, el padre comprará la ropa y calzado del día 31 de diciembre y la madre la del día 24; además, el padre deberá cancelar el 50% de los gastos extraordinarios por medicinas, salud y asistencia médica…”.
II
En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre están obligados a preservar su derecho a mantener contacto con ambos progenitores, a crecer con su padre y su madre y a proveerle de todo lo que requiere para su manutención y desarrollo, por ende, de mutuo acuerdo padre y madre deben resolver cualquier disconformidad que haya surgido respecto de tales aspectos, pues son ellos los protagonistas y quienes están en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hija, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes, se concluye que no atenta contra el orden público, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas, resultando beneficioso para aquella ya que le permitirá mantener contacto con su progenitor no responsable de la custodia, contando con lo que requiere para su manutención y desarrollo integral, creándose el clima familiar adecuado para lograr ese desarrollo, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos , datos omitidos por confidencialidad, por Divorcio, en contra de la ciudadana , datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
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