REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
ASUNTO: JMS1-3007-11
Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto no consta en autos el recibo de los oficios No.1299, 905, 906, es por lo que SE ORDENA, al Coordinador del Alguacilazgo, ciudadano RICHARD PERDOMO, a objeto que proceda a su consignación en un plazo máximo de 48 horas. Así mismo, considerando que, hasta la presente fecha, no se ha obtenido respuesta del IVSS, en relación a facilitar la aplicación de vacunas a los pacientes recluidos en el Instituto Clínico Doña Mamá, conforme a la medida preventiva dictada en fecha 25.03.11; no obstante, considerando que, en relación a la organización del sistema de salud, incluyendo los esquemas de vacunación masiva para la prevención de enfermedades como la AH1N1, corresponde al Ministerio con competencia en materia de salud, considerando que las medidas preventivas pueden dictarse a instancia de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que, conforme al artículo 322 ejusdem, en los procedimientos referidos a acción de protección deben dictarse las medidas preventivas de carácter inmediato, que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal de niños, niñas y adolescentes, considerando que las medidas preventivas en los procesos relacionados con niños, niñas y adolescentes tienden a preservar la propia vida, la propia existencia de los y las beneficiarias de la mencionada Ley Orgánica, considerando que, cuando se trata de niños, niñas o adolescentes con discapacidad deben recibir un trato digno, consecuente con los derechos humanos fundamentales a la vida e integridad personal, habiéndose constatado durante la inspección judicial realizada por este órgano jurisdiccional, que los pacientes actualmente internados en el Instituto Clínico Doña Mamá, pacientes entre los cuales se encuentran aún niños y adolescentes, se encontraban llenos de orine, durmiendo en colchones muy mojados y con olores nauseabundos, con abundantes moscas, los baños con olores fétidos y llenos de heces, hembras con varones y sin que hubieren recibido atención médica en fecha reciente, tratándose de un lugar en que, por naturaleza, hay una gran acumulación de personas, incluso, siendo un derecho humano fundamental de niños, niñas y adolescentes el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a servicios de salud, por tanto, debiéndose actuar con vista al interés superior de los niños y adolescentes a la vida, a la salud y a la integridad personal, siendo un deber del Estado, Familias y Sociedad la protección integral, como consecuencia del principio de corresponsabilidad, es por lo que, conforme al artículo 466 ibídem, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, SE DECRETA como medida preventiva la dotación, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de las vacunas de AH1N1, Toxoide y Hepatitis, así como la desparasitación de los pacientes, entre los cuales se encuentran niños y adolescentes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante oficio No.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
EL COORDINADOR DE ALGUACILAZGO,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante oficio No.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
EL COORDINADOR DE ALGUACILAZGO,