REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES


PARTE ACTORA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. OFELIA CHAVARRIA de TORRELLAS, inscrita en el inpreabogado Nº 41.361.
PARTE DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ASUNTO Nº TI2-560 (13.960)-10
I
Se inició el presente procedimiento mediante demanda oral por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, formulada ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de febrero de 2010, por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Con el escrito consignó documental consistente en copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija. (Folios 01 al 03).
En fecha 03.03.2010, se admitió el presente asunto, notificándose a la Fiscal XI del Ministerio Público, librándose boleta de citación a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, exhortando al demandante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folio 05).
Consta al folio 10 y 11, Boleta de Citación recibida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, parte accionante.
Por auto de fecha 30.09.10, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 2007, y suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, y en su lugar se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Jueza Dra. Paola Araujo, se abocó al conocimiento del presente asunto, como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio. (F. 17).
En fecha 03.03.2011, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus conclusiones, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y, transcurrido el lapso otorgado, comenzará a transcurrir lapso para dictarse sentencia definitiva, por lo que se libró boleta de notificación a las partes. (F. 22).
En fecha 11.04.2011, la Apoderada Judicial de la parte actora consigna escrito de conclusiones. (F. 35 al 37).
II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
En fecha 05 de febrero 2010, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, compareció ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, formulando oralmente demanda por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, indicando que a pesar de haber venido cumplido con la manutención de su hija desde que se efectuó la separación de hecho con la madre, a través de depósitos bancarios, a partir del mes de marzo de 2009, dejó de efectuar los depósitos por tal concepto, por inconvenientes suscitados con la madre de aquella, alegando que no le permitía mantener contacto con la niña, sin embargo, procede a hacer un ofrecimiento de obligación de manutención, todo ello, a los fines que la niña goce de los derechos que contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así, el solicitante expone en el escrito libelar que: “(…) OFREZCO COMO QUANTUM DE OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,00) mensuales, para ser depositados mensualmente los cinco primeros días de cada mes, y en los meses de agosto y diciembre de cada año ofrezco cancelar una mensualidad adicional para gastos escolares y decembrina (…) asimismo, ofrezco que el quantum de la obligación alimentaria se incremente en mismo porcentaje que me incremente mi sueldo, cada vez que yo efectivamente perciba aumento salarial, y en cuanto a los gastos extras sean cancelados en un 50% entre la madre de la niña y yo (…)”
Pruebas promovidas por la parte actora:
- Documentales.
1) Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se le confiere pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la filiación existente entre la niña y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .
Ahora bien, la obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado. Y ASÍ SE HACE SABER.
Establece, además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, último aparte, lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención”.
Igualmente, el artículo 377 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable…”.
Conforme a lo expuesto, considera esta Juzgadora que la obligación de manutención resulta absolutamente necesaria para el pleno goce y disfrute de los derechos de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la única fuente que les garantiza su manutención y desarrollo integral; precisamente por ello, el constituyente de 1.999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango Constitucional a la misma, constituyéndose así en un derecho humano de los beneficiarios, expresamente establecido en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, el padre de la niña realizó un ofrecimiento de obligación de manutención, con el objeto de que goce de todos los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, no obstante, la madre de la niña no compareció a dar contestación, por lo que se entiende tácitamente que rechaza el ofrecimiento planteado, asimismo, no compareciendo a ninguna etapa del proceso, y quien aquí decide, valora la actitud omisiva de la parte accionada, como un indicio de conducta procesal. Como quiera que la demandada no trajo a los autos ningún elemento que conllevara a la modificación del quantum ofrecido, esta sentenciadora, previendo todas aquellas necesidades de la beneficiaria, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud. Así, esta sentenciadora determina que el quantum a cancelar por concepto de la Obligación de Manutención corresponde a la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,00), cantidad ésta que deberá ser entregada a la madre o depositada mensualmente por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en una cuenta de Ahorros que será aperturada en el Banco Bicentenario, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 10%, siempre y cuando el coobligado perciba un incremento salarial; el coobligado, además, ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios, por concepto de: medicinas, tratamientos médicos, consultas medicas, recreación, vestido y calzado. Asimismo, se fija una (01) bonificación especial por igual monto del quantum aquí establecido como Obligación de Manutención, para gastos escolares durante el mes de agosto, y otro para los gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y con competencia para Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentara el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. SEGUNDO: Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a nombre de la madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual será destinada para que el oferente efectúe los depósitos por concepto de Obligación de Manutención; por ende, se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección, a realizar los tramites correspondientes para su apertura. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial de Protección con competencia de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO.

ABG. DONNER PITA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, siendo las nueve (9.00 a.m).

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
Expediente Nº TI2-560 (13.960)-10
PAA/DP/Jg.-