REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PROTECCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Abril de dos mil once (2011)
200º y 151 º

Vista las anteriores actuaciones en especial comparecencia que antecede, en esta misma fecha, por parte de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual manifestó entre otras cosas, que asumirá de manera provisional la responsabilidad de crianza, de su nieta la Adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así, como lo expuesto por la referida adolescente, de querer estar con su abuela Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, considerando que las medidas preventivas proceden a instancia de parte o de oficio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas procesales, así como las potestades reconocidas por el Juez o Jueza, la cual está dirigidas a la conducción del proceso y a determinar cuál medida, de ser procedente, es la adecuada para preservar el interés superior y los derechos del niño, niña y adolescente en el caso concreto y de su grupo familiar, de allí la necesidad que la juzgadora actúe con absoluta ponderación y prudencia al momento de analizar la solicitud de medidas cautelares, a fin de impedir se lesione los derechos de los propios beneficiarios o beneficiarias o de su padre y madre o de terceros, es por lo que SE ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a ejecutarse en la Casa Hogar “Luisa Cáceres de Arismendi”, y en su lugar ordena la PERMANENCIA PROVISIONAL de la adolescente bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, SE ORDENA el EGRESO de la misma de esa Casa Hogar. Por otra parte, a los fines que la precitada ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pueda cumplir con los deberes referidos a la protección integral de la Adolescente, SE ACUERDA otorgarle la representación sobre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que pueda salvaguardar sus derechos a la salud y educación y, por ende, queda autorizada para inscribirla en cualquier instituto, unidad o colegio educativo o en cualquier curso de formación profesional. A tal efecto, líbrese oficio a la Directora de la entidad Luisa Cáceres de Arismendi, a los fines que le hagan entrega de toda la documentación de la Adolescente y sus pertenencias personales de manera inmediata. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO


DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


ABG. DONNER PITA
Motivo: Medida de Protección
Asunto JJ1-712(13.153)-10
PAA/DP/dmb