REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES


Visto el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, de fecha 22.03.2011, del cual se evidencia que los citados ciudadanos en forma voluntaria y de mutuo acuerdo, convinieron en la revisión del QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio e interés Superior de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, respectivamente; en los siguientes términos expuestos por ellos:
I
“… PRIMERO: El progenitor manifiesta me comprometo a entregar como monto por QUANTUM DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 700,00), mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350,00), Los cuales acuerdan los progenitores que sean debidamente depositados en cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela, abierta a nombre de la Madre, solo a los fines de que el progenitor realice los depósitos por la obligación de Manutención.- SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras que comprenden medicinas, exámenes médicos, consultas médicas, ropa, calzado, será cubierto por cada progenitor en un 50%.- TERCERO: En el mes de agosto, de cada año, el progenitor acuerda depositar la cantidad de setecientos Bolívares (Bs. 700,00), adicionales al monto señalado anteriormente, con el objeto de contribuir con los gastos escolares.- CUARTO: En el mes de diciembre los gastos por concepto de ropa, calzado y regalos, que pudiere generarse en esa oportunidad, el progenitor se compromete a depositar la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), adicionales al monto referido anteriormente. QUINTO: Igualmente, se conviene que el monto por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sea aumentado en un 20% anualmente, siempre y cuando el progenitor perciba un aumento en su salario”.-

II
Establecido lo anterior y, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que las citadas niñas se encuentran actualmente bajo la custodia de su progenitora, y en atención a los intereses de éstas, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de las niñas anteriormente mencionadas, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho, Homologar el acuerdo del QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito entre las partes de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en el acta que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteado entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada. Asimismo, se ordena la remisión de este asunto, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial de Protección con competencia de Ejecutor. Este acuerdo tiene fuerza ejecutiva según lo consagrado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Abril dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ.
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Asunto JJ1-261(14.043)-10
PAA/DP/ycg.-