REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000498
ASUNTO : SP21-S-2011-000498
Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABOGADA MÓNICA KATIUSKA YÁNEZ PARRA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de VIDAL OMAR HUGO ANTONIO, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, fue iniciada en razón de denuncia interpósita por la ciudadana DUARTE LEAL LILIANA ISABEL, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, en fecha 20/10/2005, quien manifestó entre otras cosas: que denunciaba al ciudadano Vidal Omar Hugo Antonio, por cuanto el mismo la acosaba y en momentos en que la víctima le fue a informar a la esposa del prenombrado ciudadano, este luego de insultarla la golpeó propinándole una cachetada en su rostro, retirándose la víctima del sitio y más adelante al percatarse de la presencia de una patrulla policial se detuvo e informó lo ocurrido, de manera que, sustentó la Representación Fiscal su solicitud en que el medio idóneo para determinar las posibles lesiones que pudiera haber presentado la ciudadana LILIANA ISABEL DUARTE LEAL como consecuencia del hecho investigado, es el correspondiente Reconocimiento Médico Legal de carácter físico, practicado por el Médico Forense que a tal efecto se designó y el cual no se realizó, resulta el mismo inoficioso en virtud del tiempo transcurrido desde el momento de la comisión del hecho hasta la presente fecha, ordenar la práctica del Reconocimiento Médico Legal, dado el proceso natural de regeneración de los tejidos biológicos que caracteriza al cuerpo humano, una vez que sufre algún tipo de lesión, es por ello que ante esta situación, surge a la Representación Fiscal la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación y consecuencialmente de su autoría, ya que el informe médico legal, es la prueba idónea para fundamentar la calificación de un delito de lesiones, por ello para hacer una correcta calificación jurídica sobre un delito de lesiones, es necesario determinar la naturaleza de las heridas, el tiempo de curación, asistencia médica o incapacidad y de esta manera poder enmarcar esos hechos en una norma legal determinada; no existiendo por ello razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, fundamentando su solicitud en la atipicidad, es decir, el hecho investigado no es típico, y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado por considerar que el mismo es procedente por encontrarse ajustado a derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VILENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de VIDAL OMAR HUGO ANTONIO, con cédula de identidiad Nº E.- 82.208.316, de 42 años de edad, residenciado en San Josecito, Sector B, parte alta, casa B-47, Municipio Torbes del estado Táchira, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
CAUSA: SP21-S-2011-000498