REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000353
ASUNTO : SP21-S-2010-000353
AUTO MOTIVANDO SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
ACUSADO: DEFENSORA PÚBICA:
JOSÉ ANTONIO CHACÓN USECHE ABG. GLADYS JOSEFINA CONZALEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. MELIDA CARRILLO MARLENY MAYLET CARDENAS
Vista la celebración del Juicio Oral, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ ANTONIO CHACÓN USECHE, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
La fiscalía atribuye al ciudadano: JOSÉ ANTONIO CHACÓN USECHE, de nacionalidad Venezolana, indocumentado, los hechos expuesto por la victima, a través de denuncia de fecha 24-09-2009, ante funcionarios adscritos a la Unidad de la Policía del estado Táchira, comisaría El piñal, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Siendo las 09:15 horas de la mañana.. encontrándome en la sede de la casilla policial … se hizo presente un ciudadano en una moto quien no se identifico, indicando que en la esquina de la calle 2 del Piñal, había una ciudadana llorando y no quería decir que la había pasado, al sitio procedí a trasladarme en la unidad radio patrullera P-571 en compañía de los efectivos CABO SEGUNDO 1993 RAMIREZ REIMERD Y DISTINGUIDO 2964 RAMIREZ KENY, al llegar al lugar específicamente frente a la panadería de la esquina de la carrera 2 con calle principal, había una ciudadana llorando quien al observar la comisión policial se nos acercó y se identificó como DIGNA YENIZA ESPINOZA, extranjera, de 28 años natural de Toledo Norte de Santander, República de Colombia, actualmente residenciada en el Piñal, para la invasión de la 19 de Abril, casa sin número, manifestando que un ciudadano de nombre ANTONIO presuntamente había acosado sexualmente a una adolescente que trabaja con ella alquilando teléfonos y que el mismo se encontraba en una cauchera de la calle 2, de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar en compañía de la ciudadana antes mencionada, quien nos indico a distancia en una cauchera que se encuentra ubicada en la esquina de la calle 2 del Piñal, que se trataba de un ciudadano quien para el momento vestía pantalón jean azul claro franela tipo chemise de color azul y orillos de la manga naranja, al estar de espalda de lee mototaxi, procediendo de inmediato a intervenir policialmente a la persona señalada y solicitarle la respectiva documentación personal, donde nos manifestó no poseer cédula de identidad y dijo ser y llamarse JOSÉ ANTONIO CHACÓN USECHE, de 22 años, acto seguido le informe el motivo de nuestra presencia y le indique sobre el contenido de los artículos 125 del COPP y 49 de la Constitución Nacional, relacionados con sus derechos constitucionales, procediéndose a efectuarle la respectiva revisión personal no encontrando en el mismo ningún objeto de carácter delictivo, posteriormente fue trasladado a la Comisaría El Piñal, donde quedó identificado como CHACÓN USECHE JOSÉ ANTONIO…””
II
ANTECEDENTES
En fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 realizo la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal.
En fecha 09 de julio de 2010, el representante Fiscal, presentó acusación en contra del ciudadano José Antonio Chacón Useche, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente Y.H.L, se omite su nombre por razones de ley
En fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, le dio entrada a la causa, se aboca al conocimiento y fijo audiencia preliminar para el 04 de agosto de 2010, a las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana.
En fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, difiere la audiencia preliminar y fija nueva oportunidad para el 22 de septiembre de 2010, a las once y treinta (11:30 a.m) horas de la mañana.
En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de control, Audiencias y Medidas decreto medida de privación judicial preventiva de libertad y ordeno librar la correspondiente orden de captura
En fecha 11 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, celebro audiencia especial de medida judicial preventiva de libertad y sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad y a su vez impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad imponiéndole la obligación de asistir a la audiencia, someterse al proceso, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, celebro la audiencia preliminar y ordeno la apertura a Juicio, en fecha 17 del mismo mes y año fundamento el auto de apertura a juicio.
En fecha 01 de marzo de 2011, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entra y se aboca al conocimiento de la causa, y fija la apertura de juicio oral y público para el 04 de abril de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 04 de abril del corriente año, se dio inicio al juicio oral en la presente causa, en contra del acusado José Antonio Chacón Useche, por la comisión del delito de ACTOSLASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado José Antonio Chacón Useche, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.
Concedido el derecho de palabra a la abogada defensora pública esta manifestó: “Ciudadana Jueza una vez conversado con mi representado José Antonio Chacón Useche, me ha manifestado su decisión de admitir los hechos y por tanto solicito le otorgue el derecho de palabra ami defendido, libre de apremio y sin ningún tipo de coacción, solicito se le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley, dada la admisión de hechos, Es todo.
Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado JOSÉ ANTONIO CHACÓN USECHE, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “admito la responsabilidad y los hechos que me acusan, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho a las partes para que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, manifestando estos prescindir de los testigos ofrecidos y piden se recepcione la prueba documental, lo cual se acuerda y se procede a dar lectura a la documental ofrecida: 1.- Acta policial de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por la funcionaria de Poli Táchira Darcy Yurley Gafaro Zambrano, adscrita la comisaría de el Piñal, con ello se declara cerrado el debate probatorio
Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará en el día de hoy.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
• JOSÉ ANTONIO CHACÓN USECHE, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “admito la responsabilidad y los hechos que me acusan, es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado JOSÉ ANTONIO CHACÓN USECHE, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.
Así mismo, fue recepcionada mediante su lectura durante el debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:
01.- Acta policial de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por la funcionaria de Poli Táchira Darcy Yurley Gafaro Zambrano, adscrita la comisaría el Piñal.
Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que se demuestra a través de este documento como se suscitaron los hechos objetos del presente proceso.
Ahora bien, de la comparación, resumen y estudio de la prueba documental presentada, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:
JOSÉ ANTONIO CHACÓN USECHE, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.
Y con la prueba documental recepcionadas adminiculadas entre si, siendo ésta:
01.- Acta policial de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por la funcionaria de Poli Táchira Darcy Yurley Gafaro Zambrano, adscrita la comisaría el Piñal
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de José Antonio Chacón Useche, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
En cuanto al referido delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, establece:
Artículo 45: Quien mediante empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivo en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima Y.H.L (se omite su nombre por razones de ley), el cual fue calificado como la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos JOSÉ ANTONIO CHACÓN USECHE, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA
En atención a la declaración de culpabilidad del acusado JOSÉ ANTONIO CHACÓN USECHE, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la adolescente Y.H.L (se omite su nombre por razones de ley), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:
El artículo 45 establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Considerando quien aquí decide, que no es procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Resultando entonces la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, Asimismo esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer al acusado JOSÉ ANTONIO CHACÓN USECHE, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano José Antonio Chacón Useche, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-05-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, domiciliado en el encanto sector tierra adentro, macanillo, estado Táchira 0276-5117787, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia
SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSÉ ANTONIO CHACÓN USECHE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial RAMIREZ, en perjuicio de la adolescente Y.H.L (se omite su nombre por razones de ley), y la accesoria de ley establecida en el artículo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Igualmente se impone la obligación de participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención y Prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, los cuales deberá hacerlos mediante talleres en la Dirección General de Prevención del Delito, por espacio de Dos (2) años, en la forma que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial, y se le imponen la obligación de presentarse casa dos (2) meses a la oficina de alguacilazgo, con ello se le amplia el régimen de presentaciones la cual estaba haciendo una vez al mes, visto quien aquí decide el grado de enfermedad que presenta el acusado de autos.
CUARTO: Se mantiene la condición de libertad del condenado de autos, hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo contrario el Tribunal de Ejecución.
QUINTO Se fija aproximadamente como lapso de finalización de pena el 04 de octubre de 2013. Asimismo se le hace saber a las partes que la publicación del integro de la sentencia se publicara en el día de hoy.
Remítase la presente causa al Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO
ABG MARLENYT MAYLET CARDENAS
SECRETARIA
SP21-S-2010-000353