REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
LOS TEQUES,
200° y 152°
JUEZ PONENTE: JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A – a 8128-10
IMPUTADO: RUÍZ TOVAR EDGARDO ANTONIO
DEFENSA PRIVADA: JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGUEL ÁNGEL ARAMBURU
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano RUÍZ TOVAR EDGARDO ANTONIO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que ratificó la orden de aprehensión de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), imponiendo al imputado RUÍZ TOVAR EDGARDO ANTONIO, de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente, así como todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión anulada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedan vigentes las Actas Policiales y de Entrevista, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a indagar y hacer constar la comisión del hecho punible, así como la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de la causa, que trajo como consecuencia la captura de ciudadano RUÍZ TOVAR EDGARDO ANTONIO. CUARTO: SE REPONE la causa penal al estado de que el un Tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de Control, realice nuevamente la Audiencia de Presentación al ciudadano RUÍZ TOVAR EDGARDO ANTONIO, y resuelva en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad, en aras de asegurar que el imputado no evada el proceso, por tratarse de un delito de gran entidad; de conformidad 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano RUÍZ TOVAR EDGARDO ANTONIO, contra la decisión de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), imponiendo al imputado antes mencionado, de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8128-10, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), se oficia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, a los fines de que remita a esta Corte de Apelaciones, el auto fundado de la decisión de fecha treinta 30 de mayo del año dos mil diez 2010, toda vez que resulta necesario al momento de decidir la misma.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), se recibe oficio N° 012-11 proveniente del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dando respuesta a lo solicitado.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), se oficia al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, a los fines de que remita a esta Corte de Apelaciones, expediente original de la presente causa, toda vez que resulta necesario al momento de decidir la misma.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), se recibe expediente original de la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación al ciudadano RUÍZ TOVAR EDGARDO ANTONIO, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Se ratifica la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RUIZ TOVAR EDGARDO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal... y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406.1 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal respectivamente... TERCERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 280, 2181 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se impone al imputado, ciudadano RUIZ TOVAR EDGARDO ANTONIO, la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques... QUINTO: Se decreta en este acto la Declinatoria de Competencia en virtud de principio de unidad del proceso como establece el artículo 70.1 en concordancia con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal S Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Pernal, debiendo el mismo ser acumulado al expediente signado con el 2C2989-10, nomenclatura de dicho Juzgado de Instancia...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
RECURSO DE APELACION
En fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), la Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUÍZ TOVAR EDGARDO ANTONIO, interpuso Recurso de Apelación contra el fallo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diez (2010), emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“...Toda decisión debe ser motivada, según se desprende del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal...
En lo que respecta a las decisiones mediante las cuales se decretan medidas de coerción personal, el mismo texto legal sostiene en el artículo 246...
Específicamente en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad la referida ley adjetiva penal en su artículo 254, exige que el auto que contenga dicha medida de coerción personal, deba estar debidamente fundada.
Esta exigencia de motivación de las decisiones deriva de la Tutela Judicial Efectiva como garantía para el justiciable quien tiene derecho a obtener no sólo una decisión respecto al asunto que le es planteado al órgano jurisdiccional, sino también tiene derecho a una decisión que se traduzca en la realización de una justicia transparente conforme lo dispone el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además de ello, el citado Texto Constitucional en su artículo 44.1, obliga al Juez o Jueza en cada caso apreciar las circunstancias que rodean el asunto en particular y pronunciarse sobre la procedencia o no de la excepción o la regla de ser juzgado en libertad, lo que supone el razonar y explicar mediante decisión motivada el por qué el justiciable no puede ser juzgado en libertad.
...Omissis...
De las extensas citas jurisprudenciales, así como del contenido legal y la interpretación doctrinaria que se citan, se evidencia sin lugar a dudas, la necesidad de la motivación de las decisiones dictadas por los jueces en el ejercicio de tus funciones, para patentizar el respeto irrestricto de los derechos de los justiciables inmersos en un proceso penal, sobre todo cuando se trata de la limitación de un derecho de trascendental importancia como la libertad.
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, el tribunal al emitir su pronunciamiento, según se desprende del acta levantada a los fines de dejar constancia del desarrollo de la audiencia oral, señaló en el dispositivo OCTAVO: “El Tribunal igualmente se reserva el lapso de Ley, para la motivación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(...)
La audiencia celebrada fue realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del citado Código Orgánico Procesal, por ello la decisión de mantenerse o no la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral a que se refiere el indicado precepto legal, distinto al procedimiento previsto en el artículo 373 del referido texto legal, conforme al cual la decisión sobre la petición fiscal deberá dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Debe concluirse que en el presente caso, la decisión motivada o auto fundado que exige la Constitución y la ley, debió dictarse inmediatamente después de finalizada la audiencia oral.
Sin embargo tal auto fundado no existe, por el contrario existe un auto de la misma fecha 30/05/10 y la misma hora, mediante el cual el Tribunal declina la competencia en el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial y sede...
Es evidente que este auto no contiene las exigencias del artículo 254 de nuestra ley adjetiva penal, además se contradice con lo sentado en el acta levantada con ocasión a la audiencia oral para oír al imputado, ya que en esta última acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad e indicó que la motivación del dispositivo sería dictado por auto separado, es decir, contrariamente a lo que indica el auto, el tribunal si se consideró competente para conocer de la aprehensión de mi representado, sin embargo no emitió el auto fundado que le exige el indicado precepto legal.
Se ha violentado el derecho a la defensa de mi patrocinado, y sobre todo e debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales éstas que obran a favor de mi representado, por ello pido respetuosamente así sea declarado y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión impugnada contenida en el acta levantada en fecha 30-05-10 por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDGARDO ANTONIO RUIZ TOVAR...
Sin que implique la aceptación de la sustitución del auto fundado con los argumentos esgrimidos y sentados en el acta levantada en fecha 30/05/10, esta defensa considera necesario indicar que del discurso plasmado en la citada acta tampoco se evidencia el razonamiento debido para justificar la medida de coerción que le fuera impuesta a mi representado.
En efecto, en lo que denomina PUNTO PREVIO, hace mención de la existencia de un cúmulo de elementos que a su juicio, acreditan tanto la existencia de los delitos que se le atribuye a mi defendido como la participación de éste en la ejecución de los mismos.
Acepta en el desarrollo del punto previo que la ciudadana SKEYLA CARDONA, quien se encontraba presente en la audiencia en su condición de víctima, no hace un señalamiento directo contra mi representado pero si se refiere a él como una de las personas que presuntamente en el hecho del que fue víctima, según se los rumores que se han producido luego de ocurrido el evento...
Ante estas imprecisiones por parte de las dos personas que presuntamente conocen de la existencia del vehículo de donde disparan a las víctimas, defensa pidió se observara las contradicciones que mostraban, entre las que encontraba el señalamiento contra mi defendido que según expresaba ALI GUARATA había surgido a los días después del hecho investigado, pero no lo atribuye a que su pareja lo haya visto en ese momento.
Al respecto erradamente, dice el acta que no correspondía a esa fase valoración de prueba alguna, sino que se debía estimar o desestimar Ios elementos de convicción si así los hubiese, agrega además, que esa audiencia no tenía carácter contradictoria. Es errada esta última afirmación, debido a señalado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el proceso tendrá carácter contradictorio.
Ciertamente no se estaba ante el juicio oral, pero el momento procesal obliga al juez a analizar las circunstancias del caso en particular para emitir pronunciamiento judicial debidamente fundado y razonado sobre la apreciación de los elementos aportados por las partes intervinientes...
Se limitó la recurrida a señalar sin explicación alguna que estaban que estaban llenos los supuestos artículos 250 de nuestra ley adjetiva penal, sin indicar los razonamientos debidos.
Así las cosas resulta infundada y por ende inmotivada la decisión de privar judicialmente de la libertad a mi defendido, ya que no explica de donde surge ese convencimiento judicial, silenciando el por qué estimó unos argumentos y desestimó otros, así respetuosamente solicito sea declarado...
La decisión recurrida ha debido decretar la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, toda vez que se ha subvertido el orden procesal, ya que el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión por los hechos objeto de la presente investigación, una vez que había sido aprehendido por la presunta posesión de sustancias estupefacientes.
Vale destacar, que mi representado fue aprehendido en fecha 25-05-10 por la presunta comisión de uno de los delitos contenido en la Ley Especial que contiene los delitos de drogas; para el día 26-05-10 el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión en su contra por el hecho objeto de la presente investigación, sin embargo, mi representado ya estaba a sus órdenes.
El día 27-05-10, cuando se celebra la audiencia ante el Tribunal Tercero de Control, el Ministerio Público, aun cuando ya tenía una orden de aprehensión contra mi defendido no lo advierte ante el referido órgano jurisdiccional, para que este en caso en garantía de los derechos de mi patrocinado también se le oyera declaración respecto a este hecho.
Sin embargo, se acuerda su libertad, y ya en forma premeditada estaban unos funcionarios esperándole afuera para aprehenderle.
Ciudadanos Magistrados, esto no es más que una subversión del orden procesal en desmedro de los derechos de mi patrocinado, ya que conforme al artículo 49.1 de la Constitución tenía derecho de ser informado de los hechos por lo cual se le investigaba, lo cual no ocurrió sino que se evita presentarlo ante el Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, que casualmente es el Tribunal que conocía ya la causa, pero en su lugar se le requiere a éste una orden de aprehensión, cuando ya estaba detenido y a la orden de la Fiscalía que también conocía de la investigación penal.
La Constitución y la ley regulan el modo como se ha de desarrollar un proceso justo, y no es precisamente del modo en que se ha llevado a cabo en el presente caso, por lo que a mi representado se le han vulnerado derechos fundamentales y que fueron denunciados en su momento ante el Tribunal Tercero de Control, así como también en el Tribunal Cuarto de Control, sin embargo fueron desestimadas tales peticiones.
El artículo 190 del COPP, establece como principio rector de las nulidades que ninguna decisión puede fundarse en actos realizados en contravención o inobservancia de las formas y condiciones que el Código, La Constitución y las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela.
El Estado a través de los órganos del poder judicial, es el único que puede resolver conflictos en sede penal, por eso cuando existe la comisión de un delito o una falta, es a los tribunales a quien se debe acudir; es decir, la administración de justicia, que si bien es cierto emana de la soberanía del pueblo ésta se administra a través de los tribunales, pero que están ligado o vinculados a lo que dice la ley al respecto, tal como lo exige el artículo 253 de nuestro Texto Fundamental.
Por tal motivo, solicito de este Tribunal al momento de decidir, se pronuncie en ese sentido y se haga valer la justicia y el debido proceso como garantía constitucional...
No basta con hacer un señalamiento genérico sino que para un efectivo ejercicio de la defensa material debe cumplirse con la exigencia del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, comunicársele detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y Ios datos que la investigación arroja en su contra.
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, sin que implique aceptación una de las víctimas indica que no le vio siquiera disparar, y la presunta testigo presencial lo ve conducir, sin embargo no explica la recurrida como puede acoger la precalificación que hace el Ministerio Público en cuanto a los delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIO previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con los artículos 80 y 82 del citado texto normativo.
No existe la debida información a la que se refiere el artículo 49.1 de nuestro Texto Fundamental y lo desarrolla el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión en ese sentido también deviene en nula por cuanto además de no razonar y fundamentar de donde surge el convencimiento de que estamos ante esos delitos y mi patrocinado haya participado, también obvió garantizarle la tutela judicial efectiva al no cumplir con el debido control de las actuaciones del Ministerio Público al hacerle la imputación, que conforme el criterio arriba descrito, debió hacerlo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos, solicito que se revoque la decisión dictada en fecha 30/05/10 por el Tribunal Cuarto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; por medio de la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido EDGARDO ANTONIO RUIZ TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-10.691.057, en consecuencia, solicito se les acuerde la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, especialmente la presentación periódica ante el Tribunal de Control...”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Artículo 433. Legitimación. “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, ha sido dictada el treinta (30) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador ratificó la orden de aprehensión de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), imponiendo al ciudadano RUÍZ TOVAR EDGARDO ANTONIO, de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente.-
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, defensor privado del ciudadano RUÍZ TOVAR EDGARDO ANTONIO, quien denuncia que se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de que se le están violando las garantías que le asisten en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que denuncia la falta de motivación de la decisión de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diez (2010), emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la decisión antes mencionada y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a su patrocinado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su patrocinado.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, esta Alzada observa que, no consta en las actuaciones, la ratificación por auto fundado, que motivó en forma suficiente y debida al sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RUÍZ TOVAR EDGARDO ANTONIO.
Al respecto, es necesario para esta Alzada señalar el contenido de los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 250. “Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
Artículo 254. “Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
Concordando los precitados preceptos, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 242, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, lo siguiente:
“…Ahora bien, la orden de aprehensión, acordada en el caso excepcional de la extrema necesidad y urgencia, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de acuerdo a esta norma, una autorización dada por el Juez de Control, a través de cualquier medio idóneo y previa solicitud del Ministerio Público, para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada, por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece:
Artículo 190. “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
Artículo 191. “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
Artículo 195. “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Visto lo anterior, observa esta Sala que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la decisión de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diez (2010), en ocasión de la Audiencia de Presentación de imputado, señaló que era procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RUÍZ TOVAR EDGARDO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, sin mencionar cuales son los fundados elementos de convicción que sustentan tal medida.
Aunado a lo anterior, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, omitió la realización del auto fundado, conforme lo exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual vulneró el contenido del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la motivación.
En atención a lo expuesto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 151, de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, dejo establecido lo siguiente:
Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Corolario al texto jurisprudencial que antecede, al no constar auto separado que fundamente el decreto de Privación Judicial de Libertad, ni desprenderse del Acta de Presentación de Imputados, celebrada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diez (2010), la cual riela del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y ocho (58), de la presente compulsa, las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juez de Control a la convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RUÍZ TOVAR EDGARDO ANTONIO, se quebrantó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, que supone que las sentencias sean debidamente motivadas.
Abonado a lo anterior, esta Alzada sostiene que, la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva; en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2672, de fecha seis (06) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional, estableció:
“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, ‘sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada’ (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…” (Subrayado original)
Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-Quo, omitió señalar la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen al imputado, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la autoría o participación del ciudadano RUÍZ TOVAR EDGARDO ANTONIO, en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
En consecuencia y, en base a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, ANULA la decisión de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la Audiencia de Presentación de imputado, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión de fecha (26) de mayo del año dos mil diez (2010), imponiendo al imputado antes mencionado, de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así establece.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que en virtud de la omisión de pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones, se encuentra impedida de revisar en Alzada, las demás denuncias del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS , en su carácter de defensor privado del ciudadano RUÍZ TOVAR EDGARDO ANTONIO, es decir, conociendo en segunda instancia, resulta inoficioso pronunciarse sobre otros puntos de la impugnación, motivo por el cual es forzoso la declaratoria de Nulidad de la Audiencia de Presentación, razón por la cual se repone la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que ya conoció, se pronuncie de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva penal vigente, en sus artículos 250, 251, 252 y 254; garantizando con ello una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad Absoluta decretada, abarca: la decisión de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la Audiencia de Presentación de imputado, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión de fecha (26) de mayo del año dos mil diez (2010), imponiendo al imputado antes mencionado, de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión anulada. Y así establece.
Quedan vigentes las Actas Policiales y de Entrevista, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a indagar y hacer constar la comisión del hecho punible y la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de la causa, que trajo como consecuencia la captura del ciudadano RUÍZ TOVAR EDGARDO ANTONIO. Y así establece
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano RUÍZ TOVAR EDGARDO ANTONIO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que ratificó la orden de aprehensión de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), imponiendo al imputado RUÍZ TOVAR EDGARDO ANTONIO, de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente, así como todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión anulada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedan vigentes las Actas Policiales y de Entrevista, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a indagar y hacer constar la comisión del hecho punible, así como la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de la causa, que trajo como consecuencia la captura de ciudadano RUÍZ TOVAR EDGARDO ANTONIO. CUARTO: SE REPONE la causa penal al estado de que un Tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de Control, realice nuevamente la Audiencia de Presentación al ciudadano RUÍZ TOVAR EDGARDO ANTONIO, y resuelva en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad, en aras de asegurar que el imputado no evada el proceso, por tratarse de un delito de gran entidad; de conformidad 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que ya conoció. Cúmplase.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A –a 8128-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/dei