REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 13/04/2011
200º y 152º
CAUSA Nº 1A-a8484-11
ACUSADO: MUÑOZ RODRÍGUEZ LUIS
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVÍSIMAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAIRETH GARCÍA FIGUERA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
FISCALÍA: SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, GUARENAS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. NAIRETH GARCÍA FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MUÑOZ RODRÍGUEZ LUIS, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, de fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: Niega el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano MUÑOZ RODRÍGUEZ LUIS, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. NAIRETH GARCÍA FIGUERA.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha 28/01/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, se observa lo siguiente: la defensora Pública se da por notificada de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15/02/2011 y en fecha 16/02/2011 Interpone el Recurso de Apelación respectivo, encontrándose en el primer día hábil para ejercerlo, conforme a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio 37 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 16/02/2011, por la Profesional del Derecho: ABG. NAIRETH GARCÍA FIGUERA, en su carácter de defensora Pública Penal del ciudadano: MUÑOZ RODRÍGUEZ LUIS, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, de fecha 28 de Enero de 2011.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. NAIRETH GARCÍA FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MUÑOZ RODRÍGUEZ LUIS, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, de fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: Niega el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano MUÑOZ RODRÍGUEZ LUIS, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lras.-
CAUSA N° 1A-a8484-11.-
Admisión de Auto.-