REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 13/04/2011
200° y 152°
CAUSA Nº: 1A- a8512-11
IMPUTADO: PEÑA SUAREZ MAIKEL JOSÉ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BLASINA VASQUEZ
VICTIMA: LA COLECTIVAD
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURAIMA ELENA PEÑA, FISCAL AUXILIAR DE SELA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
TRIBUNAL DE ORIGEN: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. YURAIMA ELENA PEÑA, Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha 07 de Abril de 2011, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 12 de Abril de 2011, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
En fecha 07 de Abril de 2011, se lleva a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido, ciudadano: PEÑA SUAREZ MAIKEL JOSÉ, en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, desprendiéndose del acta lo siguiente:
“…PARTE DISPOSITIVA: Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE, del ciudadano PEÑA SUAREZ MAIKEL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.167.308, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem… SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277, del Código Penal Venezolano, precalificado por la Representante del Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera este Tribunal que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa y en consecuencia SE IMPONE al ciudadano PEÑA SUAREZ MAIKEL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.167.308, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8… QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública Penal, Abg. Blasina Vásquez en cuanto a la libertad sin restricciones de su defendido… Es todo. Una vez emitidos los pronunciamientos por este Tribunal la ciudadana Representante del Ministerio Público Abg. Yurimar Peña, solicita el derecho de palabra, y expone: ‘Interpongo en este acto EL EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 374 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano PEÑA SUAREZ MAIKEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.167.308, ya que considera esta Representante Fiscal, que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal quien expone: se opone a la solicitud fiscal pues es facultad del Juez imponer al imputado las medidas cautelares que considere pertinente para salvaguardar las resultas del proceso… Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir con carácter de urgencia la presente causa seguida al imputado PEÑA SUAREZ MAIKEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.167.308, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines que resuelva sobre lo solicitado por la representación fiscal, referido al Efecto Suspensivo…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte)
De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano PEÑA SUAREZ MAIKEL JOSÉ.
A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro)
De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:
• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.
• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.
Se constata que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo tribunal de control que decretó al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
En sentencia N° 447 de de fecha 11 de agosto de 2008, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“…Ahora bien, los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
‘Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno (...)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta’.
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
‘Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones’.
La disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal acoge la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003…”.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha interpretado tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado Nuestro).
Criterio ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 742 del 05 de mayo de 2005:
“…En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.’
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.”
Tenemos entonces que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional sujeto a la resolución del recurso interpuesto; con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
En relación al punto controvertido, es de observar que, aún y cuando el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (Efecto Suspensivo), en el acto de Audiencia de presentación de imputado celebrado en fecha 07 de Abril de 2011, la Jueza del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 246 ejusdem, a los fines de decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contempladas en los numerales 3 y 8 del texto adjetivo penal, fundamenta y remite el auto fundado de dicha audiencia (folios 26 al 36 de la compulsa).-
Ahora bien, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la decisión recurrida dictada en la audiencia de presentación del imputado, se desprende que el sentenciador para decretar dicha medida en base a lo preceptuado en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ilícito ocurrido en fecha 06 de Abril del presente mes y año, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en las actas procesales cursantes en el expediente original y en la presente compulsa, siendo que la acción penal correspondiente, no se encuentra evidentemente prescrita.
Se evidencia del auto fundado de la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2011, en ocasión a la audiencia de presentación de Aprehendido, realizada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, que la Juzgadora para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad al ciudadano PEÑA SUAREZ MAIKEL JOSÉ, en base a lo preceptuado en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…no obstante para la doctrina la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en casos de delitos graves donde existan fundados muy sólidos para suponer al imputados incurso en aquel de manera intencional, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Esto significa que la privación debe operar en aquellos casos extremos y por cuya gravedad exista el temor inminente de peligro de fuga o de obstaculización en la prosecución del proceso. En el caso de autos tenemos que si bien se encuentran satisfechos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, sin que ello signifique poner en peligro la prosecución del proceso. Es importante señalar que con el cambio del sistema inquisitivo al Sistema Acusatorio, se cambió el paradigma frente al que delinque. Es decir, la presunción de inocencia debe prevalecer en el proceso hasta tanto el sujeto sea condenado mediante juicio Previo, Oral y Público, y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso,, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República mediante Sentencia firma. De modo, pues, que se nos presenta como un imperativo general, que obliga a los operadores de justicia , a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso. Y esto es un mandato constitucional consagrado no sólo en la norma suprema sino además en Tratados, Pactos y Convenciones Internacional, con rango Constitucional. Debe prevalecer sin duda alguna la libertad la libertad como piedra cardinal del Sistema Acusatorio…”
En este estado, debe esta Alzada citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 256 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que el Juzgador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas contempladas en el artículo antes transcrito, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
Asimismo, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Ahora bien, en lo concerniente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano PEÑA SUAREZ MAIKEL JOSÉ, esta Alzada estima prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALY VÁSQUEZ, en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, mediante la cual expresa lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”
En este sentido, ha sido criterio sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Subrayado nuestro).
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad al artículo 277 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, y el mismo fue admitido por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación de los Imputados como la calificación jurídica aplicable a los hechos.
Ahora, si bien es cierto que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto en el Código Penal Venezolano, no es menos cierto que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años, por lo cual está dentro del ámbito de las facultades de la Jueza A- quo considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta forma la prosecución del proceso y el debido proceso.
Siguiendo con este orden de ideas, nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 552 en fecha 12/08/2005 y con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
De la Sentencia Jurisprudencial señalada se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
Por otra parte, llama la atención de esta Alzada, el hecho de que en el Acta de Investigación Penal, de fecha 06/04/2011, los funcionarios actuantes hacen referencia a una presunta denuncia formulada por el ciudadano BRICEÑO PINTO YACKSON RAFAEL, indicando dicho ciudadano que “sujetos desconocidos” portando armas de fuego, despojaron al ciudadano RONNY ALXANDRO SALAZAR GARCÍA de su vehículo, propinándoles además varios disparos en el cuerpo; sin embargo no existen en las actuaciones, elementos de convicción que puedan vincular al ciudadano PEÑA SUAREZ MAIKEL JOSÉ, con dicha denuncia formulada; siendo que en el presente caso fue imputado por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ATRMA DE FUEGO, precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación y bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas impuestas al ciudadano: PEÑA SUAREZ MAIKEL JOSÉ, en la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, asegurando así las finalidades del proceso y tomando en cuenta que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fueron aplicadas correctamente y de manera motivada por el Tribunal A quo.-
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que, resulta ajustada a derecho la decisión del A-quo al decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, dada la naturaleza del hecho delictivo y, las posibles circunstancias en que este pudo ser presuntamente cometido, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 256 del texto adjetivo penal, lo procedente y, ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho: Abg. YURAIMA ELENA PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, ciudadano PEÑA SUAREZ MAIKEL JOSÉ, por lo cual se encuentran ajustadas las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal de Alzada que a los fines de garantizar la mejor sujeción del imputado de autos al proceso penal, imponerlo igualmente del numeral 4 de la referida norma adjetiva penal, correspondiente a la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito que fije el tribunal, todo por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos. Quedando de esta forma modificada la decisión dictada, en los términos aquí establecidos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: ADMITE Y SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo por la profesional del derecho: Abg. YURAIMA ELENA PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha 07 de Abril de 2011, mediante la cual decretó al ciudadano PEÑA SUAREZ MAIKEL JOSÉ, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal de Alzada que a los fines de garantizar la mejor sujeción del imputado de autos al proceso penal, imponerlo igualmente del numeral 4 de la referida norma adjetiva penal, correspondiente a la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito que fije el tribunal, todo por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente al Tribunal de origen.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1A-a8512-11
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Efecto Suspensivo.