REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 14 de abril de 2011
200º y 151º

CAUSA Nº 1A- a8453-11
RECUSANTE: ABG. JOSE GREGORIO SCHIAVI BLANCO y LUIS ALBERTO QUINTERO. (DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO QUESADA).
RECUSADO: DRA. ISORA MARQUINA MARQUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.
MAGISTRADA PONENTE: DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Recusación interpuesta por los profesionales del Derecho Abg. JOSE GREGORIO SCHIAVI y LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO QUESADA, contra la profesional del derecho ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

En fecha 15 de marzo de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A- a8353-11, designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de marzo de dos mil once (2011), los profesionales del Derecho Abg. JOSE GREGORIO SCHIAVI BLANCO y LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano QUESADA CARLOS EDUARDO, procedieron a consignar escrito constante de cuatro (04) folios útiles, más anexos marcados “A”, “B” y “C”, para ser agregados a la presente recusación.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

Cursa a los folios ciento once (111) de la presente Compulsa, escrito presentado ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, contentivo de la Recusación interpuesta por los profesionales del Derecho Abg. JOSE GREGORIO SCHIAVI y LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO QUESADA, contra la profesional del derecho ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en el cual expresa textualmente lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal octavo del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente LA RECUSAMOS, por haber evidenciado en el proceso seguido a nuestro defendido, grave perjuicio en su contra, el cual se ha puesto de manifiesto con las reiteradas, continuas y prolongadas paralizaciones ilegales del juicio que le es seguido, cercenando con el curso del mismo la garantía del Debido Proceso, incurriendo en abuso de autoridad, excediendo indebidamente la facultad sancionada que le otorgó el Estado, desmejorando la condición del imputado, exponiendo su vida al Internarlo en un Centro Penitenciario de alta peligrosidad, a sabiendas de su estado de salud; lo que le ha ocasionado un daño irreparable que puede desencadenar en un fatal desenlace, del cual será responsable; inobserva intencionalmente lapsos procesales e inauditamente paraliza la causa, todas estas acciones encuadradas como ilícitos disciplinarios, causales de DESTITUCION, contenidos en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y que ha conllevado a DENUNCIARLA FORMALMENTE por ante la Inspectoría Nacional de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en esta misma fecha, por considerarla incursa en las causales consagradas en los ordinales primero y sexto del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y ordinal 23 del Artículo 33 ejusdem, que prevén sanciones de suspensión y destitución.
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal octavo del Código Orgánico Procesal Penal, LA RECUSAMOS, por considerar que la denuncia formulada en su contra, afecta profundamente su equidad en el proceso, por cuanto se han hecho señalamientos de negligencia, descuido reiterado y de otra serie de actos ilegales que comprometen su actuación como Juzgadora en este proceso. En consecuencia, muy respetuosamente solicitamos de Usted, proceda de inmediato a dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 93 y siguientes del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y se abstenga de practicar cualquier diligencia en el proceso seguido a nuestro defendido CARLOS EDUARDO QUESADA.


DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa a los folios 115 al 131 de la presente incidencia, escrito contentivo del informe suscrito por la profesional del derecho ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en el cual manifiesta lo siguiente:
“(…)
DEL DERECHO
La Recusación presentada por los ciudadanos SCHIAVI BLANCO JOSE GREGORIO y QUINTERO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO… defensores privados del imputado QUESADA CARLOS EDUARDO … necesariamente nos hace que traigamos a colación nuestras clase de Derecho Procesal Civil en lo referente al ejercicio de la actividad Jurisdiccional del juez en un caso concreto, debiendo quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia.
Así la interposición de su escrito de recusación, es entendida como el ejercicio de su facultad como parte de buena fe, la cual en la situación particular que nos ocupa, siendo bien sustentada conforme a Derecho conllevaría consecuencialmente, mi exclusión como Juez natural para continuar con el conocimiento de la Causa signada bajo el Nro. 4C3329-10, porque según sus consideraciones y conocimientos jurídicos, presumen, y así lo alegan, como problema fundamental, la total ausencia de mi capacidad subjetiva para ser la Juez natural del caso que éste juzgado sustancia bajo la nomenclatura ya referida.
A más de ello, manifiesta su absoluta desconfianza para que mi persona obre en nombre del Estado y por autoridad de la Ley en la correspondiente sustanciación de esta causa. Lo cierto es que, procesalmente, cuando una de las partes manifiesta de manera expresa, su deseo de separar al juez del conocimiento de la causa, y así lo hace saber mediante un escrito de recusación, no debe obedecer única y exclusivamente a deseos caprichosos, sentimientos de antipatía, entre otros. Dicha recusación, por exigencias de la Ley, tiene que se motivada, fundamentalmente y probada.
Con ello lo que deseo significar es que si los abogados SCHIAVI BLANCO JOSE GREGORIO Y QUINTERO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, mediante su escrito de recusación, solicitan mi exclusión del conocimiento de la causa 4C3329-10, es porque tiene a su disposición, y así lo debe demostrar, que la Juez ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, está incursa en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia. Y ello es así porque las instituciones enmarcadas y regidas por nuestro ordenamiento jurídico, se encuentran reguladas, desarrolladas en normas y a ellas deben sujetarse los sujetos procesales. Estas normas desarrollan dos institutos paralelos de carácter procesal; uno, a disposición del Juez; el otro, de las partes que actúan en el asunto contencioso. Es de allí de donde surge la capacidad subjetiva, se refiere a la Inhibición y a la Recusación. La Inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, lo cual comporta, por parte del Juez, los principios de probidad y lealtad en su ministerio de administración de justicia.
Ante esta situación, que es de pleno Derecho, que los abogados SCHIAVI BLANCO JOSE GREGORIO y QUINTERO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO están en pleno conocimiento que la competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa, y que los motivos para ejercer la Recusación prevista en la ley, están desarrollados como causas, y son de carácter taxativo…
Honorables Magistrados que habrán de conocer del escrito de recusación interpuesto por los Abogados SCHIAVI BLANCO JOSE GREGORIO y QUINTERO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, muy respetuosamente me permito hacer de su conocimiento, que la aptitud asumida por estos Abogados defensores obedece a visos (sic) de retaliación, degradante de atacar a la Juez, única y exclusivamente porque he cumplido cono mi deber y he dado estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Sobre este particular es oportuno señalar, y en defensa de la integridad de mi reputación y trayectoria profesional, que como Juez de la República desde hace más de veinte años, he sometido el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales a las normas Constitucionales y a las Leyes en la obligación de afirmar que soy conocedora del Derecho y de mis deberes y obligaciones como Juez, incluyendo las inherentes al cargo, y a las relaciones con mi actividad ciudadana.
En atención a lo explanado por los recusantes sobre este particular, considero que es mi obligación solicitar a los distinguidos Magistrados integrantes de este honrosa Corte de Apelaciones del Estado Miranda, que tengan en consideración lo dicho por los Abgs. SCHIAVI BLANCO JOSE GREGORIO Y QUINTERO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, ya que invoco a mi favor, y les solicito que al momento de tomar la decisión que en estricto derecho corresponda, el contenido de los artículos 12,17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…
Los abogados SCHIAVI BLANCO JOSE GREGORIO Y QUINTERO RODRIGUEZ LUIS ALBERTOA, olvida el contenido y precisión de estas norma de carácter procesal, las cuales se encuentran estrechamente vinculadas a las normas de carácter procesal, las cuales se encuentran estrechamente vinculadas a las normas de ética profesional y a la buena deontología jurídica que debe acreditar y practicar de manera permanente todo abogado en el ejercicio de sus funciones. Existe el deber de decoro en el litigio. Esto significa, que las partes deben abstenerse de formular escritos, diligencias con expresiones o conceptos injuriosos, calumniadores, indecentes y falsos.
Honorables traigo a colación éstas normas, porque invoco en todo momento y a todo evento la verdad procesal existente en la Causa Nro. 4C3329-10 afirmo que es falso lo expuesto por Los abogados SCHIAVI BLANCO JOSE GREOGRIO Y QUINTERO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO pues, en mi condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Control que presido desde el día 01 de junio de 2010.
Ciudadanos Magistrados, lo cierto es que lo afirmado por los abogados SCHIAVI BLANCO JOSE GREGORIO y QUINTERO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO como fundamento de su recusación, no está ajustado a la realidad y verdad procesal que riela a los autos de la Causa 4C3329-10. Pues, si bien es cierto que el Derecho del ejercicio de la recusación es un volitivo de las partes ese acto, por las implicaciones que el mismo contiene, debe estar revestido de una absoluta veracidad de los hechos que en él se afirman, apegados a lo que realmente puede evidenciarse de los autos y de los actos contenidos en el expediente. Ello es parte integrante de la absoluta responsabilidad de quien ejerce este derecho. Es tanta la mala fe de estos abogados, que lo alegado falsamente en su escrito, haciendo ver ante ustedes irregularidades inexistentes, y atreviéndose incluso a solicitar mi destitución como Juez de la República, por error inexcusable, cuando la actuación realizada por el tribunal es plausible y ajustada a Derecho en el legitimo ejercicio de una justicia gratuita, imparcial, transparente, y sin dilaciones indebidas, garantizando el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva a las partes. Al expresarse así, lo que tratan es de ajustar esta afirmación vaga y oficiosa a lo previsto como causal de recusación en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados, Ante esta afirmación desmedida, irresponsable, deleznable y mendaz por parte de los recusados, hace que deba invocar ante ustedes el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena con carácter imperativo, lo cual es la columna vertebral en materia probatoria de todo nuestro ordenamiento jurídico:
“ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
Esta norma constituye un aforismo y permanente vigencia en el derecho procesal, ya que el juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el proceso.
Es por demás evidente, y así riela en su escrito recusatorio, que estos Abogado, mienten al decirles a ustedes, y cometen fraude procesal e incluso incurren el ejercicio indebido de la mala fé (sic) al decir que mi persona incurre en ABUSO DE AUTORIDAD EXCEDIENDO INDEBIDAMENTE LA FACULTAD SANCIONATORIA QUE ME OTROGA EL Estado, al recluirlo en un Centro Penitenciario de alta peligrosidad. Pregunto con todo el respeto a ustedes honorables Magistrados: ¿Será que en el concepto errado del debido proceso, que tienen estos Abogados, en su criterio errado y malsano incurren ustedes, en ABUSO DE AUTORIDAD, al confirmar la decisión decretada por mi persona declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ellos?. Así tenemos que sus afirmaciones, sin pruebas de ninguna naturaleza, son violatorias a los PRINCIPIOS DEL DERECHO PROBATORIO. Con la presentación de este escrito, estos profesionales del derecho dan a entender que desconocen o desatienden este principio general procesal que rige las relaciones entre los ciudadanos y el Estado.
Esta promoción de recusación, carecer (sic) de pruebas que soportan sus afirmaciones, a todas luces se nos presenta temerario y doloso. Y ello hace nugatorio el PRINCIPIO DE CONTROL Y CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA; y no revela que su solicitud sin fundamento serio alguno, pudiera ser interpretada como rebosante de mal intención, no transparente, impertinente, no adecuada a nuestro ordenamiento jurídico procesal, y provoque demoras y serios atrasos en el proceso penal. La conducta desarrollada por los abogados SCHIAVI BLANCO JOSE GREGORIO Y QUINTERO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO dentro del proceso, constituye una un (sic) ABUSO DE LAS FACULTADES del derecho a la defensa.
DE LAS PRUEBAS:
Documentales:
1.- Copia certificada de la causa signada bajo el Nro. 4C3329-10…
2.- Copia certificada del cuaderno de incidencia de la causa signada bajo el Nro. 4C3329-10…
3.- Copia certificada del informe presentado ante la Corte de Apelaciones….
Con estas pruebas Documentales quiero demostrar ante la Honorable Corte de Apelaciones del estado Miranda, que se encuentran plenamente demostrado la mala fe en el ejercicio profesional de los abogados SCHIAVI BLANCO JOSE GREOGRIO Y QUINTERO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, pues esta es la tercera vez, que procesalmente ustedes honorables Magistrados, ustedes tienen conocimiento de la causa signada bajo la nomenclatura de 4C3329-10 seguida contra el imputado QUESADA CARLOS EDUARDO…a quien la Fiscalia sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda le imputo la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 31 del a Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual me permito desglosar de la siguiente manera:
1.- Recurso de apelación de la medida judicial de libertad, decretada sin lugar.
2.- Recurso de Amparo, contra mi persona, el cual fue declarado Inadmisible.
3.- la presente recusación.
No obstante manifiestan haber incoado en mi contra, denuncia ante la Inspectoría general de Tribunales.
PETITORIO.
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, que conforman mis alegatos de defensa en relación con las imputaciones falsas de las que he sido objeto, contenidas en el escrito de recusación, presentado por los abogados SCHIAVI BLANCO JOSE GREGORIO Y QUINTERO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO con fundamento en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libre Copia Certificada de la decisión a la División de Multas y Sanciones del Seniat, así como al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Seccional correspondiente, información ésta que ustedes podrán solicitar mediante oficio al Inpreabogado a los fines de imponer las multas respectivas y se apertura el proceso de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Tributario.-

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/10/2001 y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en cuanto a la figura de la Recusación estableció lo siguiente:

“…institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”

La recusación, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que está comprometida su capacidad subjetiva, que le permita su imparcialidad en dicha administración de justicia.

Ahora bien, los Recusante, en su escrito alegan que la Profesional del Derecho ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, se encuentra incursa en la causal de recusación contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la norma invocada se observa:

Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 8º: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Atendiendo a la Jurisprudencia y norma anteriormente señaladas, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren los fundamentos que dieron lugar a la recusación.

Con respecto al planteamiento anterior, es importante señalar que los recusantes, aunque promovieron pruebas documentales en la presente recusación, consistentes en copias simples de la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales contra la referida Profesional del Derecho marcada “A”; copia certificada de la causa signada bajo el Nro. 8329-10 (nomenclatura de esta Alzada) contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del ciudadano QUESADA CARLOS ALBERTO, marcada “B”; y recaudo marcado “ C”, lo hacen en fecha 22 de marzo de dos mil once (22/03/2011), es decir de manera extemporánea, hecho alegado por los Profesionales del Derecho Abg JOSE GREGORIO SCHIAVI BLANCO y LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, Defensores Privados del referido ciudadano, en su escrito de Recusación; por lo que estima esta Alzada que no existen elementos suficientes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalan los recusantes.

Con Fuerza a todo lo antes expuesto, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado –Ponente: José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

Siguiendo la línea de la Jurisprudencia antes citada, es necesario indicar que la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, y por lo tanto ante la ausencia de tales pruebas o elementos, el Juzgador queda atado de manos para emitir juicios, y siendo que el recusante, no ha aportado prueba alguna para demostrar su acusación, lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: Se declaran inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal, las pruebas consignada por los Profesionales del Derecho Abg. JOSE GREGORIO SCHIAVI y LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO QUESADA; SEGUNDO: en consecuencia se ADMITE y se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los profesionales del Derecho Abg. JOSE GREGORIO SCHIAVI y LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO QUESADA, contra la profesional del derecho ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declaran inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal, las pruebas consignada por los Profesionales del Derecho Abg. JOSE GREGORIO SCHIAVI y LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO QUESADA; SEGUNDO: en consecuencia se ADMITE y se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los profesionales del Derecho Abg. JOSE GREGORIO SCHIAVI y LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO QUESADA, contra la profesional del derecho ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad.
MAGISTRADO PRESIDENTE


DR JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/MOB/LAGR/vm
CAUSA N° 1-A-a8453-11