REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 152º

CAUSA Nº 1A- 8518-11

MAGISTRADA PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
RECUSANTE: ABG. CHARLES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL
RECUSADO: DR. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho Abg. CHARLES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LENIN JONAS SANCHEZ GUERRA y RAFAEL GAVOTTI RODRIGUEZ, contra el profesional del derecho DR. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En fecha 12 de abril de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 8518-11, designándose ponente al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

Cursa en los folios 1al 5 del presente cuaderno de incidencia, escrito realizado ante la sede del Juzgado Quinto de Control, Sede los Teques, por el profesional del derecho CHARLES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LENIN JONAS SANCHEZ GUERRA y RAFAEL GAVOTTI RODRIGUEZ, contra la profesional del derecho DRA. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Juez del Tribunal A-quo, quien expuso lo siguiente:

“…con la venia de rigor y estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 86 del COPP concurro ante este respetuoso tribunal para RECUSAR FORMALMENTE por inobservancia del artículo 86 numerales 6 y 8 del COPP a usted ciudadana Juez Zoraida Molina Rodríguez…
(…)
En este sentido el objeto de la recusación recae en las actuaciones realizadas por su persona al mandar a trasladar el día 28 de Marzo de 2011 a mis defendidos sin notificación previa de las partes y de sus defensores según boleta de traslado numero 116-2011, y manteniendo a mis defendidos en grado de angustia mental, al no saber por que los trasladaban y los exponían por largas horas a una zozobra en la celda del Palacio de Justicia y no fuimos notificados de ese acto con el fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva…violentando el artículo 86 del COPP, quisiéramos que este ilustre Juez pudiera contestar con que fin mantuvo contacto con mis defendidos, sin la presencia de todas las partes, ya que los ha mantenido privado de su libertad sin razón aparente, actuando de forma inquisidora al privar a mis defendidos y dar privilegios a los otros imputados como medida menos gravosa…no dejando dudas de su actitud antijurídica de no ser imparcial en la presente causa …
Ciudadana Juez Zoraida Molina usted vulneró el DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, LA TUTTELA JUDICIAL EFECTIVA en el caso de marras, instituciones procesales considerado por el constituyente dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo como principios de rango constitucional; por ello la premura de esta defensa que la ciudadana Juez se separe dela causa por presentar en forma clara su parcialidad sobre los argumentos ya señalados vulnerando de esta forma el debido proceso…”

Consta en los folios del 06 al 20 informe de contestación realizado por la Abg. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ (recusada) la cual lo hace en los términos siguientes:

“…Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de recusación presentado por el Dr. ABG. CHARLES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos up supra mencionados; por ser falsas sus afirmaciones y temerarios sus dichos, en lo que pretende sustentar que me encuentro incursa en las causales de recusación previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso que, en esa misma fecha, vale decir, 31 de Marzo del 2011, momentos posteriores a haberse levantado el acta correspondiente, siendo aproximadamente la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), me fue informado por el secretario Abg. Jesús Herrera, que en el área de la secretaría se encontraba nuevamente el Abg. CHARLES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL, quien le señalo que requería que le fueran expedidas las copias las copias solicitadas en la precitada causa, a lo que el mismo le indicó que no podía otorgárseles por cuanto la Juez se estaba Inhibiendo del conocimiento de la causa y que ya no se podía realizar actuación alguna por este juzgado en la misma; a lo que el referido defensor Privado lo contestó que visto lo informado consignaría un escrito o diligencia ante la oficina de alguacilazgo, esto fue presenciado y escuchado por la Abg. ANA CAPOTE CALERO, quien se encontraba desempeñando las funciones de Secretaria asignada al tribunal tercero de Control…
(…)
…Ahora bien, el ciudadano defensor Privado, interpone su recusación, una vez que le es suministrada por el Secretario de este Tribuna Abg. Jesús Herrera, que la juez se estaba Inhibiendo, tal es el caso que consta claramente del sello húmedo y suscrición de la hora, por parte del funcionario encargado de la recepción de documentos por parte de la Oficina de Alguacilazgo, que el escrito de recusación, fue recibido en este despacho el día 01 de Abril del 2011, siendo a las tres horas con quince minutos de la tarde…”( subrayados nuestros).

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/10/2001 y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en cuanto a la figura de la Recusación estableció lo siguiente:

“…institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”

La recusación, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que está comprometida su capacidad subjetiva, que le permita su imparcialidad en dicha administración de justicia.

Por su parte los Artículos 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y REACUSACIÓN. Los Jueces Profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:…
Ordinal 4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
Ordinal 8º. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Con las causales sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal de Alzada, que el defensor privado Abg. CHARLES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL, no ofreció ningún elemento de convicción que demuestre la incursión de la referida Juez en las causales previstas en los numerales 6° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su escrito de recusación tal como lo señala La Sala Constitucional en sentencia N° 2214 de fecha 17 de septiembre de 2002, caso: Adolfo Gómez López, señalo:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

Por lo cual, aunado a lo anterior establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1659 de fecha 17 de julio de 2002, señalo:

“…Ahora bien, el capitulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”. (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente señalado se desprende que la carga de la prueba; para demostrar el derecho que se alega le corresponde al recusante; toda vez que en el escrito de recusación con su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes, para así esta Alzada poder admitir y practicar las pruebas que los interesados presenten tal como lo establece el citado artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el profesional del derecho OSCAR CHARLES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL, en su escrito de recusación no ofreció prueba alguna para fundamentar, pues no aporta elementos que demuestren la incursión de la referida Juez y la oportunidad legal con que contaba precluyó pues de la exhaustiva revisión de las actas del presente cuaderno de incidencia y del escrito presentado por el recusante; el profesional del derecho Abg. CHARLES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL, se evidencia que no acompañó su escrito con prueba, ni promueve o señala persona alguna para que de fe de lo por él alegado en dicho escrito de recusación; lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar INADMISIBLE la recusación que interpusiere el profesional del derecho CHARLES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL, por no promover prueba alguna que demuestre lo por él señalado en su escrito de recusación y el tiempo legal establecido para ello precluyó. De acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la RECUSACION expresada por el profesional del derecho CHARLES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL, contra la profesional del derecho ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: Remítase la presente causa al alguacilazgo a los fines de que sea remitido al Tribunal que actualmente conoce de la causa.

Regístrese, déjese copia y Remítase.

MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



























CAUSA Nº 8518-11.-
JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-
Recusación.-