REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°
CAUSA Nº. 1A- a326-11
IMPUTADO: TORREALBA QUERO MIGUEL ÁNGEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ACOSTA RIVERO MARLLURY
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS FLORES, FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho CARLOS FLORES, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 09 de abril de 2011, mediante la cual acordó medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente TORREALBA QUERO MIGUEL ÁNGEL. Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo Penal, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 18 de abril de 2011, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 09 de abril del presente año, se llevó a cabo la Audiencia de Oral Presentación del adolescente TORREALBA QUERO MIGUEL ÁNGEL, en la sede del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se acuerda seguir los trámites por el Procedimiento Ordinario, a los fines de que prosiga la averiguación, artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de determinar la participación o no del adolescente presente en sala.-

SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación realizada por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-

TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar pedida por el Representante del Ministerio Público, con base en lo dispuesto en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la declara SIN LUGAR, a los fines de garantizar el Derecho a la Salud del adolescente presente en Sala y el Interés Superior del mismo, tal como lo establece el articulo (sic) 8 Ejusdem. En consecuencia, se le impone la medida cautelar establecida en el articulo (sic) 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, Detención en su propio domicilio por el lapso de tres (03) meses.

CUARTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensora Pública, en virtud de las razones expuestas en el particular que antecede, dado el carácter socio educativo del proceso y en orden a conocer los aspectos que rodean al adolescente, asimismo se ordena la práctica del Examen Medico (sic) Forense al adolescente, a los fines de constatar el estado de salud general del adolescente y si el mismo fue objeto de violencia física, igualmente se ordena la práctica de exámenes toxicológicos solicitados por el Ministerio Público para verificar el consumo de sustancias estupefacientes, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

…omissis…

En este estado el representante del Ministerio Público solicita la palabra, el Tribunal lo acuerda de conformidad y en consecuencia expone: “Esta representación Fiscal ejerce el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el delito por el cual se precalificó en esta Audiencia amerita como sanción Privativa de Libertad, según lo previsto en el articulo (sic) 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que sobre el presente caso se encuentra cumplidas las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que sirven para fundamentar el presente Recurso, es todo.

En este estado la Defensa Pública solicita nuevamente la palabra el Tribunal la acuerda de conformidad, en consecuencia expone: ´Me opongo al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, asimismo solicito se deje sin efecto el Recurso de Efecto Suspensivo establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público lo que esta (sic) solicitando es una medida cautelar y no una privativa de libertad, en virtud de que este Tribunal la esta (sic) sustituyendo por otro (sic) medida cautelar, es por lo que solicito se mantenga la medida cautelar que le fue impuesta, la establecida en el literal “a” del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la Detención en su propio Domicilio, es todo´

En este estado el Tribunal, visto el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, Admite dicho recurso…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas cautelares sustitutivas, con las excepciones de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que el delito por el cual se precalificó en la Audiencia, amerita como sanción la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, al adolescente TORREALBA QUERO MIGUEL ÁNGEL, toda vez que se encuentran cumplidas las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa del imputado de autos en lo narrado en la Audiencia de Presentación, solicita a este Tribunal de Alzada se deje sin efecto el Recurso de Efecto Suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público lo que está solicitando es una medida cautelar y no una privativa de libertad, solicitando se mantenga la medida cautelar que le fue impuesta.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:

• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.
• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el delito acogido como calificación provisional por el Tribunal A Quo, es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mereciendo pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, por lo cual se cumple con el segundo supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo.

Sin embargo, observa esta Alzada que en el presente caso estamos en presencia de un proceso de responsabilidad penal del adolescente, amparado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el legislador establece sanciones y no penas; por lo que el Representante del Ministerio Público, al momento de hacer su solicitud, lo hace de la manera correcta al señalar que a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicita se le imponga al imputado de autos, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, luego enmarca su solicitud señalando lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, el cual aplica en el caso de que el proceso ya se encuentre en etapa de juicio, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que el representante del Ministerio Público, solicitó en la audiencia que se continuara la causa por la vía del procedimiento ordinario, por faltar elementos por investigar; motivo por el cual no cabe lo establecido en el artículo 628, sino el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aprecia este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, al momento de decidir, tomó en cuenta lo expuesto por el imputado, es decir, que por haber sido intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades el pasado año, su estado de salud era delicado, verificando esta Alzada, que en las actuaciones cursantes en la compulsa, no consta informe médico que indique que lo expuesto por el adolescente, sea cierto, para que el Juez pueda tomarlo en cuenta a la hora de tomar su decisión.

Considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporal sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede, pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados.

Se constata que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo tribunal de control, que acordó medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente TORREALBA QUERO MIGUEL ÁNGEL.

Ahora bien, en el presente caso, considera esta Alzada, que en base al principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del presente procedimiento penal, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, en virtud que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito grave, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, surgiendo de las diligencias investigativas cursantes en autos, indicios que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos, desprendiéndose de las actuaciones policiales elementos de convicción para estimar que el mismo pudiera ser autor o partícipe en el hecho que dio inicio a la presente investigación, tal como se señalan a continuación:

1.- Acta Policial de fecha 08-04-2011, suscrita por el funcionario Sub Comisario LÓPEZ CARLOS JAVIER, adscrito a la Policía Municipal Tomás Lander, Centro de Coordinación Policial. (Folio 03 de la compulsa).

2.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08-04-2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector AZUAJE CEBALLOS DEYNIS DANIEL, adscrito a la Policía Municipal Tomás Lander, Centro de Coordinación Policial. (Folio 05 de la compulsa).

Aunado a los elementos de convicción antes descritos, encontramos que por la magnitud del daño causado, la medida cautelar impuesta al adolescente TORREALBA QUERO MIGUEL ÁNGEL por el Juez del Tribunal A-quo, establecida en el artículo 582 literal “A”, resulta desproporcionada.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, luego de analizar las actuaciones cursantes en la presente compulsa, constata que sí están dados los supuestos para acordar al adolescente TORREALBA QUERO MIGUEL ÁNGEL, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considera necesario esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

ARTÍCULO 582: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, debe esta alzada REVOCAR la decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, de fecha 09 de abril de 2011, en la cual otorgó al adolescente TORREALBA QUERO MIGUEL ÁNGEL, la medida cautelar contemplada en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en su lugar le Impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” ejusdem, relativa a la presentación de dos personas que se constituyan como fiadores, y que devengue cada una de éstas, un salario equivalente a un mínimo de treinta (30) unidades tributarias. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley:

PRIMERO: ADMITE Y DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho CARLOS FLORES, en su condición de Fiscal de la Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual otorgó al adolescente TORREALBA QUERO MIGUEL ÁNGEL, la Medida Cautelar contemplada en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en su lugar le Impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” ejusdem, relativa a la presentación de dos personas que se constituyan como fiadores, y que devengue cada una de éstas, un salario equivalente a un mínimo de treinta (30) unidades tributarias.

Queda REVOCADA la decisión recurrida, en los términos aquí expresados.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se lleve a cabo lo ordenado por este Tribunal de Alzada y continúe el proceso.-
MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/GHA/dv
Causa: 1A-a-a326-11