REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,18 de abril de 2011
200º y 151º


CAUSA Nº 1-A- a 8475-11.
JUEZ INHIBIDO: CAROLINA VENTO GARCIA
JUEZA CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN-CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, Abogada CAROLINA VENTO GARCIA, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Abril de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A-a8475-11, designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 30 de Marzo de 2011, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º, en concordancia con lo establecido en el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 4E-173-10, seguida al ciudadano SUCRE GRATEROL LUIS ALBERTO, y expone las razones que seguidamente se transcriben:

“..… fue recibido en la Secretaría del Tribunal Oficio Nro. 906-2011, de fecha 21 de marzo de 2011, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual se remite anexo escrito suscrito por el ABG. HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO SUCRE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V.6.660.733, mediante el cual solicita al Tribunal que su defendido no sea trasladado del Internado Judicial de Los Teques, el ciudadano éste que tiene cualidad de penado en la causa signada bajo el Nro. 4E173-10, nomenclatura de este Tribunal, en virtud de ello, solicité a la Secretaria del Tribunal, trasladara al Despacho el Expediente en referencia, con todas y cada una de sus piezas, a los fines de efectuar la revisión correspondiente en dicha causa, siendo recibida la referida causa el día de hoy, logrando constatar que efectivamente, en la causa signada bajo el Nro. 4E173-10, nomenclatura de este Tribunal, el ciudadano LUIS ALBERTO SUCRE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.660.733, tiene cualidad de penado, siendo que se le sigue la presente causa, en virtud de haber sido condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte ejusdem, con aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…constando igualmente que el profesional del Derecho ABG: HARRY RAFAEL RUIZ, es el Defensor Privado del mencionado ciudadano en la presente causa.
Ahora bien, es de hacer notar que en fecha 27 de Julio del Año 2009, compareció ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, el Abg. JOSE LUIS ROJAS, Inspector de Tribunales, quien me notificó, según oficio Nro. 1552-09, de fecha 09 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría General de Tribunales, de denuncia interpuesta por el ciudadano AMERICO HIRAM ZAPATA GUZMAN, en el expediente Nro. 090141, iniciado en mi contra por presuntas irregularidades cometidas en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos Celebrada en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual me desempeñaba como Juez Temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Audiencia ésta en la cual figuró como imputado el ciudadano ARGELIS RENE ZAPATA MORIN (hijo del denunciante), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTIO, en la causa signada bajo el Nro. 5C-5330-08, ejerciendo su Defensa Privada los Profesionales del derecho ABGS JUAN VICENT VELASQUEZ y HARRY RAFAEL RUIZ; y toda vez que señala el padre del imputado en su denuncia, que interpone la misma a razón de los hechos que le fueron expuestos por ambos profesionales del derecho, ya que él no se encontraba presente en dicha Audiencia; señalando igualmente , que los abogados le manifestaron su inconformidad con la decisión de la Juez, asimismo se desprende de el denunciante manifiesta: “… Maria Karina Meléndez Bracho, en su declaración en este caso, Ella no reconoce como autor del delito a Argelia Rene en ningún momento de manera directa… y la Ciudadana Maria Harina Meléndez Vélez), no lo reconoció en el Tribunal…” Considera quien suscribe, que la acción desplegada por los mencionados Profesionales del Derecho hacia mi persona, pudo haber sido lo que trajo como consecuencia, que al padre del ciudadano ARGELIS RENE ZAPATA MORIN, presentara una actitud hostil y temeraria al denunciar hechos no presenciados por su persona: considerando que en lo sucesivo pudiera inducirse a que se interpongan denuncias cada vez que no sea emitido un fallo a favor del peticionario, siendo que para ello las partes cuentan con los Recursos que la Ley expresa y claramente consagran; lo cual evidentemente afecta mi objetividad para conocer la presente causa, en la cual el ABG. HARRY RAFAEL RUIZ ejerce sus funciones como Defensor Privado del penado LUIS ALBERTO SUCRE GRATEROL.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo, como en efecto lo hago, a plantear mi INHIBICIÓN, para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Establecen los artículos 86 numeral 8°, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 86. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
Numeral 8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

ARTICULO 87. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”

Respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 201, dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Subrayado nuestro).

En opinión del autor Argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Depalma, página 81 y 82, la Inhibición –Excusación-supone:
“…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación, medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.
Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice Guasp que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).
No creemos que tenga razón Díaz al sostener –siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.
Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.
Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.
De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)….”

Por su parte, los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288, respectivamente, establecen lo que seguidamente se transcribe:
“… La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, observa ésta Corte de Apelaciones, que la causal de inhibición invocada por la precitada Jueza, no se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en ninguno de sus numerales, ya que la denuncia realizada en contra de la jueza en fecha 27 de julio de 2009, fue hecha por el ciudadano Américo Hiran Zapata Guzmán padre del ciudadano ARGELIS RENE ZAPATA MORIN imputado en la causa signada bajo el Nro. 5C-5330-08; y no por el Profesional del Derecho Abg. HARRY RAFAEL RUIZ; en su carácter de Defensor Privado del penado LUIS ALBERTO SUCRE GRATEROL, causa signada bajo el Nro. motivo por el cual puede conocer y decidir de la causa, sin que se vea afectada su imparcialidad, con la cual debe obrar el juzgador al momento de emitir su decisión.

Por tales motivos, y siendo que las razones expresadas por la Profesional del Derecho Abg. CAROLINA VENTO GARCIA, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, no se subsumen dentro de las causales de inhibición taxativamente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86, en ninguno de sus numerales, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR y declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ADMITE y declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho Abg. CAROLINA VENTO GARCIA, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen y copia de la presente decisión al Tribunal que actualmente conoce de la causa.-

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VENRENZUELA


MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
CAUSA Nº 8475-11