REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 152°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8457-11
IMPUTADO (S): PALOMINO SÁNCHEZ EDUARDO ISRRAEL, ABREU FLORES RAFAEL ERNESTO Y ABREU PÉREZ CARLOS ERNESTO
FISCALÍA DÉCIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PRIVADA: ABGS. KARLA SOFIA MARQUINA GARCÍA Y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho: KARLA SOFIA MARQUINA GARCÍA Y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado PALOMINO SÁNCHEZ EDUARDO ISRRAEL, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y decretó a los imputados ABREU FLORES RAFAEL ERNESTO Y ABREU PÉREZ CARLOS ERNESTO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por las Profesionales del Derecho KARLA SOFIA MARQUINA GARCÍA Y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, defensoras privadas de los ciudadanos PALOMINO SÁNCHEZ EDUARDO ISRRAEL, ABREU FLORES RAFAEL ERNESTO Y ABREU PÉREZ CARLOS ERNESTO, en contra de la decisión de fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado PALOMINO SÁNCHEZ EDUARDO ISRRAEL, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y decretó a los imputados ABREU FLORES RAFAEL ERNESTO Y ABREU PÉREZ CARLOS ERNESTO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8457-11 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos PALOMINO SÁNCHEZ EDUARDO ISRRAEL, ABREU FLORES RAFAEL ERNESTO Y ABREU PÉREZ CARLOS ERNESTO, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“...Por los razonamientos anteriormente expuestos e Tribunal Primero de Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, PUNTO PREVIO: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la orden de allanamiento 003-2011 de fecha 03 de febrero del año 2011, por cuanto las (sic) misma fue practicada extemporáneamente, observa este Tribunal que la misma fue ejecutada dentro del lapso fijado por el Tribunal Tercero de Control I este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 03-02-2011, puesto que validez de dicha orden de allanamiento trascurrió de la siguiente forma: desde el día 03 de febrero de 2011 hasta el día 04 de febrero de 2011, 1 día, desde el día 04 de febrero de 2011 hasta al día 05 de febrero de 2011, 2 días, desde el día 05 de febrero de 2011 hasta el día 06 de febrero 2011, 3 días, desde el día 6 de febrero hasta el día 7 de febrero de 2011 4 día y desde el día 07 de febrero de 2011 hasta el día 08 de febrero 2011 5 día. Así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada en cuanto a los actos de investigativos derivado de la orden de allanamiento anteriormente señalada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad realizada por la defensa privada, con respecto al acta policial, y del acta de inspección, toda vez que la ausencia de firma de todos los funcionarios actuantes, no acarrea nulidad del acto, considera este Tribunal que la misma cumple con requisitos señalados en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal no existiendo en consecuencia contravención o inobservancia disposición legal alguna. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la inclusión como testigo instrumentales de los ciudadanos Ramón Cisneros Jaspe, y René Omar Hernández Morales, por cuanto en el caso del primero solo consta en autos copia simple de la boleta de citación emanada de la Dirección n de Justicia de Paz y en el caso del ciudadano René Omar Hernández Morales planilla de referencia de la fiscalía superior, no constando en autos las resultas de los estado de tales procedimiento, así mismo riela a las actuaciones, actos de entrevista firmadas por dichos ciudadanos donde señala que efectivamente observaron los objetos incautados. Sin embargo y en virtud de lo señalado por la Defensa Privada, se insta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se sirva requerir información respecto a estos procedimiento a la Dirección de Justicia de Paz, así como a Ia Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público, a los fines de que obtenga las resultas o el estado de los mismos, antes del correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCiÓN de los ciudadanos... QUINTO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte d artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Io establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 Y 283, eiusdem. SEXTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PALOMINO SANCHEZ EDUARDO ISRRAEL, por ser presunto autor responsable de los delitos de TRAFICO ILlCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Droga, en relación con el articulo 3 ejusdem, con la agravante del articulo 163 numeral 7, de la Ley de Droga, así como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del código penal, relacionado con el articulo 9 de lo Ley Sobre Armas y Explosivos, precalificación dada por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, con respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en al (sic) articulo 3 prime (sic) aparte de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos, esta juzgadora se aparta de dicha precalificación toda vez que no se encuentran llenos los extremos de la referida norma. así mismo, existe un concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el 86 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 3 y parágrafo primero ejusdem. SEPTIMO: SE ORDENA la reclusión del imputado PALOMINO SANCHEZ EDUARDO ISRRAEL, antes identificado, en el Internado Judicial de los Teques, por lo que se acuerdo oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo boleta de encarcelación a nombre del imputado a los fines que lo trasladen con las seguridades inherentes al caso al referido centro de reclusión. OCTAVO: SE DECRETA en contra de los imputados ABREU FLORES RAFAEL ERNESTO Y CARLOS ERNESTO ABREU PEREZ,, (sic) ut supra identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS, previstas en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y la del numeral 4 la cual consiste la prohibición de salida del País por ser presunto autores responsables de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, relacionado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en al articulo 3 prime (sic) aparte de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos, esta juzgadora se aparta de dicha precalificación toda vez que no se encuentran llenos los extremos de la referida norma. NOVENO: En relación a la solicitud planteada por lo Representación Fiscal en cuanto a la incautación preventiva de la vivienda, y por cuanto en las acta no se evidencia documento de propiedad de la misma se insta al Ministerio Público, a los fines de que consigne los mismos, para así pronunciarse a dicha incautación a tenor a lo establecido en el articulo 183 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DECIMO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el imputado PALOMINO SANCHEZ EDUARDO ISRRAEL, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. Se dictara auto fundado en esta misma fecha. En este Estado la Defensora Privada solicita la palabra y de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce recurso de revocación, en cuanto a la orden de allanamiento por cuanto corre el folio 14 de la presente causa, orden de allanamiento la cual señala que la presente autorización tiene una duración de cinco días contados a partir de la presente fecha, y de conformidad con el artículo 211 en su único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto día contados a partir de la presente fecha 03-02-2010 entienden esta defensa que el primer día el es 03, el segundo día es el 4, el tercer día el 5, cuarto día el 6 y el quinto días (sic) es el día 7, por tal motivo esta defensa solicita se reconsidere su decisión. Es todo." Tribunal Primero de Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, el recurso de revocación, interpuesto por la defensora privada por cuanto el referido recurso solo es procedente contra los autos de mero tramite o sustanciación, que se dictan para la normal marcha del proceso y no contra decisiones fundamentales que emana de la audiencia emitida por el Tribuna (sic) de conformidad con los articulo (sic) 444 y 445 ambos de la Norma Adjetiva Penal Vigente..." (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), las profesionales del derecho KARLA SOFIA MARQUINA GARCÍA Y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, defensoras privadas de los ciudadanos PALOMINO SÁNCHEZ EDUARDO ISRRAEL, ABREU FLORES RAFAEL ERNESTO Y ABREU PÉREZ CARLOS ERNESTO, presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunciaron lo siguiente:

“...Considera esta defensa que la ciudadana Juez al fundamentar su decisión en órganos de pruebas ilegalmente incorporados al proceso, quebrantó Principios y Garantías constitucionales, así como requisitos de procebilidad que impone el legislador para la validación de los actos procesales y que afecten la de nulidad absoluta el procedimiento, tales como: la Libertad Personal, la Inviolabilidad del Hogar, el Debido Proceso y la Licitud de la Prueba estipulados en los artículos 44, 47 y 49 numeral 1° (sic) de la Carta Magna; todos estos en concordancia con los artículos 1, 169, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; por cu9anto obvio la extemporaneidad del Acta de Allanamiento No. 033-2011 de fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011) y que el Acta Policial de Aprehensión, el Acta de Visita Domiciliaria y la Inspección Técnica No. 225 de fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (20114) no se encontraban suscritas por todos los funcionarios actuantes ni por todas las personas intervinientes.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente señalado esta defensa APELA a la decisión emanada del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN LOS TEQUES emitida en fecha diez /(10) de febrero del año dos mil once (2011) que dio SIN LUGAR las solicitudes de Nulidad Absoluta de: la Orden de Allanamiento No. 003-2011 de fecha tre s (03) de febrero del año dos mil once (2011), el Acta Policial de Aprehensión, el Acta de Visita Domiciliaria y la Inspección Técnica No. 225 de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011); así como a la Medida Cautela r Preventiva Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado a nuestro defendido EDUARDO ISRRAEL PALOMINO SÁNCHEZ, por considerar que no están acreditados los presupuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse una Nulidad Absoluta en el Proceso Penal. Y ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE.
Y en atención a la Justicia y la verdad como finalidad del proceso como lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la valoración conforme a la sana crítica, la presunción de inocencia y afirmación de la libertad previstos en los artículos, 22, 8, 9 eiusdem, todos concatenados con el artículo 49de la Carta Magna, referente al Debido Proceso, solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia sea ANULADAS la Orden de Allanamiento No. 003-2011 de fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), el Acta Policial de Aprehensión, el Acta de Visita Domiciliaria y la Inspección Técnica No. 225 de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011) y se revoquen las medidas de coerción personal impuestas a nuestros defendidos, acordándose su libertad plena y sin restricciones...”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el diez (10) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó, al imputado PALOMINO SÁNCHEZ EDUARDO ISRRAEL, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y decretó a los imputados ABREU FLORES RAFAEL ERNESTO Y ABREU PÉREZ CARLOS ERNESTO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación las profesionales del derecho KARLA SOFIA MARQUINA GARCÍA Y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, defensoras privadas de los ciudadanos PALOMINO SÁNCHEZ EDUARDO ISRRAEL, ABREU FLORES RAFAEL ERNESTO Y ABREU PÉREZ CARLOS ERNESTO, quienes denuncian que “...la ciudadana Juez al fundamentar su decisión en órganos de prueba ilegalmente incorporados al proceso, quebrantó Principios y Garantías constitucionales, así como los requisitos de procedibilidad que impone el legislador para la validación de los actos procesales y que afectan de nulidad absoluta el procedimiento, tales como: la Libertad Personal, la Inviolabilidad del Hogar, el Debido Proceso y la Licitud de la Prueba...”. por lo que solicitan a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación y sea anulada la Orden de Allanamiento No. 003-2011 de fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), el Acta Policial de Aprehensión, el Acta de Visita Domiciliaria y la Inspección Técnica No. 225 de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011), y en consecuencia se revoquen las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos antes mencionados, acordándose su libertad plena y sin restricciones.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la extemporaneidad de la práctica de la Orden de Allanamiento Nro. 003/2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda y la falta de firma en las actuaciones policiales.

Denuncian las quejosas, en su escrito recursivo que la Orden de Allanamiento Nro. 003/2011, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se practicó extemporáneamente, siendo esto violatorio al debido proceso.

De la revisión del presente expediente, este Tribunal de Alzada observa que efectivamente la Orden de Allanamiento fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), estableciendo que la misma tenía una duración para su práctica de Cinco (05) días continuos, contados a partir de la fecha en la cual se dictó, por lo que se verifica del Acta de Investigación Penal, que riela al folio cuatro (04) de la presente compulsa, que la visita domiciliaria se practicó en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011), siendo este el quinto (5°) día para su ejecución. No siendo extemporánea la practica de la misma, en consecuencia la presente denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Siguiendo con sus alegatos, las recurrentes solicitaron de igual forma, la nulidad absoluta del Acta Policial de Aprehensión de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011) y el Acta de Inspección Técnica Nro. 225 de la misma fecha, señalando que las mismas no aparecen suscritas por todos los funcionarios actuantes ni las personas intervinientes, violándose a su decir el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de los supuestos anteriores, esta Tribunal Colegiado verifica que riela al folio 04 de la presente compulsa “Acta de Investigación Penal” de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011), la cual se encuentra debidamente suscrita por el Jefe del Despacho y el funcionario JHONNNY HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo riela al folio 36, Acta de Inspección Técnica Nro. 225 de la misma fecha, suscrita de igual forma por el funcionario GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por tanto, observa esta sala, que el “Acta de Investigación Penal” de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011) y el Acta de Inspección Técnica Nro. 225 de la misma fecha, se encuentran debidamente suscritas por los funcionarios encargados en el procedimiento policial, por tal razón, la presente denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado PALOMINO SÁNCHEZ EDUARDO ISRRAEL, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PALOMINO SÁNCHEZ EDUARDO ISRRAEL, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente análisis:

“...A.- En primer lugar, la acción penal que atribuye la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, en relación con el artículo 3 numeral 18 ejusdem, con la agravante del artículo 163 numeral 7, ejusdem, así como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 primer aparte de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos, imputados por la representante del Ministerio Público, los cuales imponen penas corporales y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que los hechos se perpetraron el día 08-02-20114.
B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pueden haber participado en la comisión de los hechos que se les atribuye como lo son aquellos consignados por la Fiscal Auxiliar conjuntamente con la solicitud.
...Omissis...
C.-En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano PALOMINO SANCHEZ EDUARDO ISRRAEL, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PALOMINO SANCHEZ EDUARDO ISRRAEL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presunto autor responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, en relación con el articulo 3 numeral 18 ejusdem, con la agravante del articulo 163 numeral 7, ejusdem, así como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, apartándose este Tribunal de la precalificación establecida por el Ministerio Público respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PALOMINO SÁNCHEZ EDUARDO ISRRAEL, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, este es, el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.-

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el funcionario Jhonny Hernández, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el hoy imputado de autos PALOMINO SÁNCHEZ EDUARDO ISRRAEL, así como de las evidencias de interés Criminalísticas incautadas.-
(Folios 04, 05 y 06 del Exp).

2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO NRO. 003/2011: De fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.
(Folios 12, 13 y 14 del Exp).

3.- ACTA DE ALLANAMIENTO: Fechada el ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el hoy imputado de autos PALOMINO SÁNCHEZ EDUARDO ISRRAEL, así como de las evidencias de interés Criminalísticas incautadas.
(Folios 32, 33, 34 y 35 del Exp).

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 225: De fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.
(Folio 36 del Exp).

5.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada al ciudadano HÉCTOR RAMÓN CISNEROS JASPE; quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 38 y 39 del Exp).

6.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada al ciudadano ARCILA POLO ANAIDELIS; quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 40 y 41 del Exp).

7.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada al ciudadano HERNÁNDEZ MORALES RENE OMAR; quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 42 y 43 del Exp).

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado de autos.
(Folios 44 y 45 del Exp).

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado de autos.
(Folio 49 del Exp).

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado de autos.
(Folio 52 del Exp).

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se le enjuicia amerita pena que en su límite máximo alcanzaría los veinticinco (25) años de prisión.

Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su límite máximo alcanzaría los veinticinco (25) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Corolario a lo antes expuesto, resulta oficioso para esta Alzada, considerar que le asiste la razón a la juez de la recurrida al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PALOMINO SÁNCHEZ EDUARDO ISRRAEL, pues se verifica de las actas del expediente que estamos en presencia de un delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde la juez además de declarar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración además, que no se trata de un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado DE LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “ A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…” (Subrayado de esta Alzada)

En este mismo hilo conductor, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

1.- Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

2.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

3.- Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:

“…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

…omissis…

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

…omissis…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

…omissis…

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethancourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

(‘…’)

La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,

…omissis…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de esta Alzada)

4.- Por su parte el Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que

“…a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados, pues particularmente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…”

Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de drogas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado PALOMINO SÁNCHEZ EDUARDO ISRRAEL, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o sus defensoras puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tercera Denuncia: De las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretada a los imputados ABREU FLORES RAFAEL ERNESTO Y ABREU PÉREZ CARLOS ERNESTO, según lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Primer lugar, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la decisión recurrida dictada en la audiencia de presentación de los imputados, se desprende que la sentenciadora, para decretar dicha medida en base a lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ocurrido el 08 de febrero del 2011, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en las actas procesales cursantes en el expediente, porque obviamente, la acción penal correspondiente, no se encuentra evidentemente prescrita.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los imputados ABREU FLORES RAFAEL ERNESTO Y ABREU PÉREZ CARLOS ERNESTO, en base a lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…En relación a los ciudadanos ABREU FLORES RAFAEL ERNESTO Y CARLOS ERNESTO ABREU PEREZ, los cuales igualmente tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para el imputado, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER a los imputados ABREU FLORES RAFAEL ERNESTO Y CARLOS ERNESTO ABREU PEREZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntos coautores responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose este Tribunal de la precalificación establecida por el Ministerio Público respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos. En consecuencia los referidos ciudadanos deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Tribunal, los días que le correspondan cada uno según su número de cédula de identidad lo cual deberán verificar ante la Oficina de Coordinación Judicial de este Circuito...”
Por su parte, el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, señala lo siguiente:

Artículo 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o0 a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Del texto de este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Corolario a lo antes dicho, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber sido expuestos los elementos procesales que consta en los autos, y analizado las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256, que vinculan a los imputados con el delito objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la parte apelante en lo concerniente a la solicitud de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad que le fuera impuesta a los justiciables, para así concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello es importante en primer lugar traer a colación el concepto del Debido Proceso:

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha 06 de Febrero de 2007, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

Es por último de observar que, de las actas procesales, la presente causa se encuentra en la fase de investigación del proceso, en que los imputados han contado con la asistencia técnica de su defensor en la audiencia de presentación, pudiendo ejercer todos los derechos que le confiere la Ley.

Ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada al haber sido ordenada dichas medidas por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas impuestas a los ciudadanos ABREU FLORES RAFAEL ERNESTO Y ABREU PÉREZ CARLOS ERNESTO, en la decisión de fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, asegurando así las finalidades del proceso y tomando en cuenta que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fueron aplicadas correctamente por el Tribunal A quo.

Como se observa, en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de los imputados, previstas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la sentenciadora ha establecido la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, indicando los elementos de convicción que vinculan a los imputados con el referido ilícito penal, sin perjuicio que los imputados o sus defensoras puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Sala, declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho KARLA SOFIA MARQUINA GARCÍA Y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS y CONFIRMAR la decisión dictada el diez (10) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado PALOMINO SÁNCHEZ EDUARDO ISRRAEL, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y decretó a los imputados ABREU FLORES RAFAEL ERNESTO Y ABREU PÉREZ CARLOS ERNESTO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho: KARLA SOFIA MARQUINA GARCÍA Y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado PALOMINO SÁNCHEZ EDUARDO ISRRAEL, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y decretó a los imputados ABREU FLORES RAFAEL ERNESTO Y ABREU PÉREZ CARLOS ERNESTO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




CAUSA Nº 1A- a 8457-11
JLIV/ MOB/LAGR/deiv.