REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 152°
CAUSA Nº 1A-s8379-11
PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RIQUESZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ISRAEL EFRAÍN PÉREZ VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo a nivel nacional con competencia plena, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 25 de noviembre de 2010; mediante la cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano IOMAR ALBERTO CARREÑO LÓPEZ. Esta Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 26 de enero de 2011, del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez (titular) Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de febrero de 2011 se admitió el presente recurso de apelación, se fijó fecha para la celebración de la audiencia y se libraron las correspondientes boletas de citación (folios 120 al 143 de la Pieza V).
En fecha 17 de marzo de 2011, se celebró en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, ubicada en Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada y de las partes: Abogado JUAN CANELÓN, Fiscal del Ministerio Público designado por la Fiscal privado del investigado IOMAR ALBERTO CARREÑO LÓPEZ, quien también se encontraba presente. En este estado la Corte entra a conocer.
PRIMERO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 31 de octubre de 2007, El Ministerio Público, actuando a través del Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público, con competencia plena a nivel nacional, abogado Hernando Contreras, presenta escrito de solicitud de sobreseimiento en la causa N° 01-F56-NN-022-06, seguida al investigado, ciudadano IOMAR ALBERTO CARREÑO LÓPEZ, en el cual, entre otras cosas, 1) describe una a una las diligencias realizadas, alegando que las mismas fueron: “pertinentes y necesarias a los fines de determinar la comisión del presunto hecho punible con todas sus circunstancias” y 2) concluye, a tenor de lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente, que el hecho imputado no es típico, en virtud: “que de la totalidad de la diligencias practicadas, no se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano IOMAR ALBERTO CARREÑO LÓPEZ, se pueda considerar como delito”. (Folios 346 al 360 de la pieza I).
En 16 de junio de 2009, la misma vindicta pública, esta vez, actuando a través de los profesionales del derecho WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER y VERÓNICA BERROTERAN, Fiscales principal y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, presenta escrito solicitando al tribunal de control no decrete el sobreseimiento y lo envíe al Fiscal Superior, para que se estudie la posibilidad de acordarse la rectificación de la solicitud de sobreseimiento y se ordene la culminación de la investigación, ello porque consideran que “la investigación en el presente caso fue insuficiente”. Señalan que entre las diligencias de investigación, pendientes por realizar, se encuentran: solicitar copia certificada de los balances y memorias de la Caja de Ahorro año 2003-2004, solicitud de cuentas bancarias, investigar a la “Cooperativa Los Celtas 17 RL” en lo atinente a los Bs. 216.000.000 entregado (sic) por la Caja de Ahorro del Poder Electoral, con ocasión de la adquisición de terrenos para la construcción de conjuntos residenciales entre otras.
En fecha 18 de diciembre de 2009, se realiza la audiencia especial del 323 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, rechaza la solicitud fiscal, acuerda remitir a la “Fiscalía General” (sic) del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal. (Folios 271 al 280 de la pieza IV).
En fecha 12 de febrero de 2010, la defensa privada del ciudadano IOMAR ALBERTO CARREÑO LÓPEZ, interpone acción recursiva argumentando “Falta de fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda”. (Folios 296 al 301 de la pieza IV).
En fecha 20 de abril de 2010, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, por inmotivación y ordena la remisión de la causa a un tribunal distinto al que emitió el fallo. (Folios 339 al 255 de la pieza IV).
En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, realiza la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento planteada, en fecha 31 de octubre de 2007, por El Ministerio Público, actuando a través del Fiscal Quincuagésimo Sexto (56°) del Ministerio Público, abogado HERNANDO CONTRERAS.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de diciembre de 2011, el abogado ISRAEL EFRAÍN PÉREZ VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Púbico a nivel nacional con competencia plena, a tenor de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, introduce recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, alegando lo siguiente:
1. “que no se cumplió con el procedimiento establecido en el articulo (sic) 323 del COPP ya que el procedimiento que debió seguir el tribunal quinto (sic) de control de la jurisdicción del estado Miranda, Los Teques, es haber remitido el expediente al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas con el fin de que sea ratificado o rectificado el acto conclusivo de Sobreseimiento (sic), esto en virtud de que aun faltan diligencias por realizar”.
2. “que la situación que aquí se plantea es interesante, al observar que el imputado, la defensa y la juez cuarta de control pretenden ejercer y aplicar el derecho a capricho y a conveniencia, siendo que las normas no puede (sic) adecuarse a cada ciudadano los procedimientos y normas subjetivas no son relajables, ni acomodaticios. Las razones por las cuales el Ministerio Público estimó que el sobreseimiento no debía decretarse en esa oportunidad (un año y siete meses después) tal como la juez en la decisión recurrida (sic), no obedece a una situación de ensañamiento contra el imputado, por el contrario la Fiscalía como garante del cumplimiento del derecho debe ofrecer al órgano jurisdiccional, todas y cada una de las razones que considera el cese de la persecución penal de cualquier ciudadano, y en el caso que nos ocupa es eso lo que la vindicta pública invoca, la necesidad de conocer los hechos que originaron este proceso penal, y sobre todo la responsabilidad del ciudadano IOMAR CARREÑO, que ha soportado 3 años de persecución penal y aún no sabemos si el mismo tiene responsabilidad penal o no, en los hechos investigados.”
3. Que a pesar de ser cierto que el Ministerio Público actúa como unidad, “los criterios jurídicos pueden ser distintos para cada uno de los funcionarios que representamos la institución, lo que no quiere decir que vulneremos el debido proceso y las garantías constitucionales; muy por el contrario, como parte de buena fe debemos garantizar la correcta aplicación de las normas del texto penal adjetivo. (…) el Ministerio Público no busca mantener una investigación en el tiempo para perjudicar a sujeto alguno, nuestra misión como servidores públicos es determinar la verdad de los hechos y la única manera de obtener esa verdad es a través de la investigación que realizamos (…)
4. “en el presente caso fue insuficiente, ignorándose diversos aspectos fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y para vislumbrar posibles situaciones ilícitas no planteadas en el escrito de denuncia. Indistintamente del acto conclusivo que resulte.
5. Que entre las diligencias que faltaron solicitar podemos mencionar: 1) copia certificada de los balances y memorias de la Caja de Ahorro, año (sic) 2003-2004 y 2005, solicitud de cuentas bancarias, 2) investigar a la “Cooperativa Los Celtas 17 RL” en lo atinente a los Bs. 216.000.000 entregado (sic) por la Caja de Ahorro del Poder Electoral, con ocasión de la adquisición de terrenos para la construcción de conjuntos residenciales entre otras
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Consta al folio 97 de la pieza V, escrito de contestación del presente recurso de apelación, suscrito por los abogados ALEJANDRO GARCÍA y ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, abogados defensores del ciudadano IOMAR ALBERTO CARREÑO LÓPEZ, del cual se extrae:
…la Juez de la recurrida si se atuvo a lo alegado en el escrito de denuncia interpuesto por quien se dice victima (sic) el ciudadano (ISIDRO PALACIONS) (sic), tiene razón la ciudadana Juez al referirse a este asunto por ser pertinente y necesario resolver y dejar clara en su decisión lo alegado en el escrito en cuestión.
Omissis..
Pedimos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Confirme (sic) en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control…
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 03 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, con motivo de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 25 de noviembre de 2010 (folios 68 al 75, Pieza V), del cual se extrae lo siguiente:
Omissis…
Fundamentos para Decidir
Oídas todas las partes y examinadas las actuaciones que conforman la presente causa este Tribunal observa: Efectivamente, en fecha 31-10-2007, el ciudadano representante del Ministerio Público, Fiscal 56 a nivel nacional, Dr. Hernán José Contreras, quien para la fecha estuvo a cargo de la investigación y quien una vez cumplida ésta, presentó el correspondiente acto conclusivo, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en ocasión a que los hechos, en su criterio son de naturaleza administrativa. Y no revisten carácter penal.
Ahora bien, el hecho concreto en la presente causa trata según la denuncia, de que el ciudadano IOMAR ALBERTO CARREÑO, actuando como presidente de la caja de ahorros de los empleados obreros y jubilados del poder electoral, compró unos terrenos, que a decir de los denunciantes no estaba autorizado para comprar; sin embargo riela a los folios 74 al 80 de la primera pieza del expediente copia del acta N° 38 registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre de 2003, registrada bajo el N° 31, tomo 23 protocolo primero. Lo cual evidencia que efectivamente el ciudadano IOMAR ALBERTO CARREÑO, si estaba autorizado por los miembros de la caja de ahorros de los empleados obreros y jubilados del poder electoral, para realizar las inversiones a que se refiere dicha acta.
Igualmente consta en autos copia del documento de compra-venta, donde el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROA DUQUE, identificado en el documento, en su condición de presidente de INMOBILIARIA SUEÑO REAL C.A. vende a la Caja de ahorros de los empleados obreros y jubilados del poder electoral un inmueble o lote de terreno propiedad de la INMOBILIARIA SUEÑO REAL C.A. señala que la extensión del terreno en venta es de 197.150 metros cuadrados venta que también fue registrada en fecha 18 de septiembre de 2003 bajo el N° 24, protocolo primero tomo 22 del tercer trimestre. Tal como consta en copia certificada que riela los folios 235 al 243 de la primera pieza del expediente.
Por otra parte, en la audiencia el Ministerio Público solicitó que no se decretara el sobreseimiento, por cuanto faltaban pruebas por evacuar, sobre el particular esta juzgadora considera, que la investigación iniciada por el Ministerio Público en la persona del Dr. Hernando Contreras, fue lo suficientemente amplia, ya que se inició en noviembre del año 2006 y concluyó en Octubre del año 2007, cumplió no sólo en tiempo sino que se evacuaron suficientes pruebas; y que logró dar respuesta a cada uno de los puntos denunciados como irregulares, demostrando que no hay ilícito penal.
En este mismo orden de idea tenemos al Ministerio Público ACTUA COMO unidad y que una vez concluida una investigación y presentado un acto conclusivo; no debe bajo ningún concepto decir, que faltan pruebas que evacuar, porque esto sencillamente violenta el proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva prevista en La Constitución de la República, ya que la investigación es una sola y una vez presentado el acto conclusivo, en el presente caso solicitud de sobreseimiento, no puede ser reabierta salvo que el juez considere que la investigación fue incompleta, lo cual no se da en este caso; ya aquí quedó demostrado que el ciudadano IOMAR ALBERTO CARREÑO, si estaba autorizado por los miembros de la caja de ahorros de los empleados obreros y jubilados del poder electoral, para realizar las inversiones a que se refiere el acta N° 38, la cual existe y esta (sic) debidamente registrada. Permitir que se reabra una investigación, es permitir violaciones constitucionales, actos que los jueces no debemos permitir.
De allí que el hecho denunciado, una vez realizada la investigación arroja como resultado que no hay ilícito penal, que las acciones ejecutadas por el ciudadano denunciado, no revisten carácter penal; razón por la cual, quien aquí decide, comparte la opinión del Fiscal del Ministerio Público quien solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto el hecho denunciado no es típico, lo cual conduce a la necesidad de declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por el Fiscal 56 a nivel Nacional en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CARREÑO LOPEZ IOMAR ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-10.345.785, con domicilio procesal Esquinas de Palma a Miracielos, Edificio Sur 2-57, Piso 13, oficina 131, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 318.2 en concordancia con el Artículo 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2º y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 4C-6520-10 seguida en contra del ciudadano CARREÑO LOPEZ IOMAR ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-10.345.785, con domicilio procesal Esquinas de Palma a Miracielos, Edificio Sur 2-57, Piso 13, oficina 131, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
CUARTO
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En primer lugar, observa esta Alzada que uno de los alegatos del quejoso, es: “que no se cumplió con el procedimiento establecido en el articulo (sic) 323 del COPP ya que el procedimiento que debió seguir el tribunal quinto (sic) de control de la jurisdicción del estado Miranda, Los Teques, es haber remitido el expediente al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas con el fin de que sea ratificado o rectificado el acto conclusivo de Sobreseimiento (sic), esto en virtud de que aún faltan diligencias por realizar”.
Para resolver este señalamiento, observa esta Alzada que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. (Negrillas y Subrayado de la Corte). (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones).
Se colige claramente del artículo trascrito, que el procedimiento a seguir luego de recibida la solicitud de sobreseimiento, por el Juez de Control, es la fijación de una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición. Luego de la audiencia el Juez de Control deberá decidir si acepta o no acepta la solicitud de sobreseimiento. En el caso de aceptación debe dictar auto motivado cumpliendo con los lineamientos que le impone el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; si por el contrario no acepta la solicitud de sobreseimiento, debe proceder a remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.
En el caso de marras la Juzgadora aceptó la solicitud de sobreseimiento y dictó el auto fundado, tal como consta a los folios 68 al 74 de la pieza V; lo cual está ajustado a derecho; ya que contrario a lo argumentado por el Fiscal del Ministerio Público, dicho artículo no prevé, que aceptando el Juez de Control, la solicitud de sobreseimiento deba remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público.
También observa esta Corte de Apelaciones que el quejoso, esgrime:
…la situación que aquí se plantea es interesante, al observar que el imputado, la defensa y la juez cuarta de control pretenden ejercer y aplicar el derecho a capricho y a conveniencia, siendo que las normas no puede (sic) adecuarse a cada ciudadano los procedimientos y normas subjetivas no son relajables, ni acomodaticios. Las razones por las cuales el Ministerio Público estimó que el sobreseimiento no debía decretarse en esa oportunidad (un año y siete meses después) tal como la juez en la decisión recurrida (sic), no obedece a una situación de ensañamiento contra el imputado, por el contrario la Fiscalía como garante del cumplimiento del derecho debe ofrecer al órgano jurisdiccional, todas y cada una de las razones que considera el cese de la persecución penal de cualquier ciudadano, y en el caso que nos ocupa es eso lo que la vindicta pública invoca, la necesidad de conocer los hechos que originaron este proceso penal, y sobre todo la responsabilidad del ciudadano IOMAR CARREÑO, que ha soportado 3 años de persecución penal y aún no sabemos si el mismo tiene responsabilidad penal o no, en los hechos investigados.” (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones).
A este respecto esta Alzada trae a colación el contenido de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la duración de la fase preparatoria, al señalar:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…(Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Establecen los artículos anteriores que el Ministerio Público debe ser diligente procurando dar término a la fase preparatoria, dentro de los seis meses contados a partir de la individualización del investigado, pasados los cuales el imputado tiene derecho a solicitar al Tribunal de Control la fijación de un plazo prudencial, que a lo sumo será de cuatro meses, vencido éste, aún puede el Ministerio Público, dependiendo de la complejidad del caso, solicitar una prórroga que vencida, le genera la obligación de concluir la fase investigativa, presentando el acto conclusivo a que haya lugar, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de esta última prórroga, todo ello en aras de dar cumplimiento al derecho al debido proceso, regulado, tanto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho (…) a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial”. Justamente el autor JOAN I JUNOY en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, acertadamente dijo:
…El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a logar la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja al libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan el orden público y son de obligada observancia. (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones).
Adhiriendo al criterio plasmado en el extracto anterior, concluye esta Alzada que tales exigencias persiguen la realización de la justicia, a través del correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones e interferencias indebidas y siguiendo los procedimientos establecidos en el texto adjetivo penal. En las fases preparatoria e intermedia el llamado a hacer respetar estas garantías es precisamente el Juez de Control, tal como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza “…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…”.
En el caso que nos ocupa, el representante del Ministerio Público, afirma:
Las razones por las cuales el Ministerio Público estimó que el sobreseimiento no debía decretarse en esa oportunidad (un año y siete meses después) (…) no obedece a una situación de ensañamiento contra el imputado”. Agregando: “la vindicta pública invoca, la necesidad de conocer los hechos que originaron este proceso penal, y sobre todo la responsabilidad del ciudadano IOMAR CARREÑO, que ha soportado 3 años de persecución penal y aún no sabemos si el mismo tiene responsabilidad penal o no, en los hechos investigados.” (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones).
Por su parte la juzgadora en la motivación de su decisión expresa:
“el Ministerio Público solicitó que no se decretara el sobreseimiento, por cuanto faltaban pruebas por evacuar, (…) esta juzgadora considera, que la investigación iniciada por el Ministerio Público (…), fue lo suficientemente amplia, ya que se inició en noviembre del año 2006 y concluyó en Octubre del año 2007, cumplió no sólo en tiempo sino que se evacuaron suficientes pruebas; y que logró dar respuesta a cada uno de los puntos denunciados como irregulares, demostrando que no hay ilícito penal”. (Negrillas de la Corte de Apelaciones).
De los extractos transcritos se evidencia que la Juzgadora, actuó apegada a derecho, haciendo respetar la garantía procesal para el investigado, que obliga al Ministerio Público, como parte del proceso penal, a concluir la investigación diligentemente, en principio, en un lapso de tiempo determinado de seis (06) meses -cuando el imputado se encuentre en libertad- dependiendo de la complejidad del caso, lapso que ha sido superado con creces, tal como se desprende de los argumentos del mismo representante de la vindicta pública, quien confiesa que el imputado de autos ha soportado tres “03 años de persecución penal y aún no sabemos si el mismo tiene responsabilidad penal o no, en los hechos investigados” y que además de ello, a pesar de haberse solicitado el sobreseimiento (con lo cual debió concluirse la etapa investigativa o preparatoria), solicita que sea rechazado por la Juzgadora, para continuar investigando, sin garantías para el imputado de una fecha cierta para la conclusión de la investigación.
También refiere el recurrente que aunque: “el Ministerio Público actúa como unidad, “los criterios jurídicos pueden ser distintos para cada uno de los funcionarios que representamos la institución”.
Para dilucidar este planteamiento, esta Alzada considera pertinente traer a colación el desarrollo doctrinal que han realizado los autores Lorenzo Bustillos y Giovanni Rionero, en su obra titulada “Cambio de Acto Conclusivo (con especial referencia a la Acusación)” en la cual señalan:
Existe la llamada doctrina de los propios actos, la cual impide que, especialmente el Ministerio Público, pueda actuar en franca contradicción o desconocimiento de actos anteriores, o realice variaciones al acto de tal magnitud que impliquen una clara incoherencia. Dicha doctrina veda desplegar una actividad procedimental que se reveló incompatible en una anterior, pues, nadie puede ir válidamente contra sus propios actos. (…) En cuanto al Ministerio Público, ni siquiera puede un Fiscal ir en contra de un acto anterior de otro Fiscal, pues con fundamento en el principio de la Unidad del Ministerio Público, sus actuaciones son una unidad, y por lo tanto tiene aplicación la comentada doctrina. (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones).
Adhiriendo al criterio del pasaje transcrito, concluye esta Alzada que si los distintos fiscales que integran la vindicta pública, se rigen por el principio de la “Unidad del Ministerio Público”, según el cual, dicho titular de la acción penal, es uno sólo; una vez dictado el acto conclusivo no puede ser modificado, ni siquiera por un fiscal distinto al que lo dictó, esto último en consonancia con la llamada “doctrina de los propios actos”, que impide que el Ministerio Público, pueda ir válidamente contra sus propios actos.
Por último advierte este Tribunal Colegiado, que el asunto planteado se reduce a que el recurrente, discrepa de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, por cuanto, a su entender, la sentenciadora debió rechazar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Público (y parte recurrente), en fecha 31 de octubre de 2007; en razón de que posteriormente, en fecha 16 de junio de 2009, el mismo Ministerio Público (a través de fiscales distintos al que suscribió la solicitud de sobreseimiento) solicitó que no se decretara su propia solicitud de sobreseimiento, alegando que faltaban diligencias por realizar.
Para resolver este planteamiento, observa esta Corte de Apelaciones que la presentación del acto conclusivo, sobre todo la solicitud de sobreseimiento o acusación, implica para la vindicta pública, que ha concluido la etapa de investigación, y que por tanto, se agotó su facultad de investigación, quedando sólo facultado para actuar ante los órganos jurisdiccionales, pues tiene la obligación de continuar la defensa de sus alegatos (expuestos en su acto conclusivo) hasta que haya decisión jurisdiccional que ponga fin al proceso.
Por otra parte, a la hora de introducir el acto conclusivo ante el órgano jurisdiccional, también debe el Ministerio Público tener presente que según los principios de irrevocabilidad penal o indisponibilidad penal, la vindicta pública, una vez ejercida la acción penal ante el órgano jurisdiccional no puede desistirla o “rechazarla”, pues tiene la obligación de continuarla hasta que haya decisión jurisdiccional que ponga fin al proceso.
Para mayor ilustración considera de importancia este Tribunal Colegiado, traer a colación lo que versados autores, ha señalado con relación a la acusación como acto conclusivo por excelencia, dado que es el único que pone fin a la fase investigativa, pero permite la prosecución del proceso hasta su definitiva conclusión en la etapa de juicio, en virtud de que sus conclusiones son perfectamente aplicables al sobreseimiento como acto conclusivo que también pone fin al proceso.
En ese orden de ideas, vale la pena destacar lo apuntado por la escritora Magaly Vásquez, en su obra “El Ministerio Público y la Disponibilidad de la Acción Penal”, señala: “una vez admitida la acusación (…) no podría el Ministerio Público disponer de ella en orden a plantear su retiro; criterio que coincide con el criterio que sostiene el insigne autor ROXIN CLAUS (citado por Lorenzo Bustillos y Giovanni Rionero), quien expresa: “la acción pública de la fiscalía no puede ser desistida cuando el tribunal que decide ha abierto el procedimiento”; es decir que ambos autores concuerdan, en que una vez presentada dicha acusación ante el órgano jurisdiccional, el Ministerio Público no puede retractarse revocándola o desistiéndola; criterios éstos que son perfectamente aplicables al sobreseimiento como acto conclusivo que también pone fin a la etapa preparatoria o investigativa, y el cual una vez presentado ante el órgano jurisdiccional, impide que la fiscalía del Ministerio Público, aunque sea a través de un fiscal distinto de aquel que lo presentó, vaya en contra de su propia solicitud de sobreseimiento, pues atendiendo al principio de la Unidad del Ministerio Público, sus actuaciones son una unidad y por tanto la vindicta pública no puede ir en contra de sus propios actos.
No obstante lo anterior, y tomando en consideración que bajo ciertas circunstancias podría justificarse el cambio de acto conclusivo, punto que ha sido desarrollado por los escritores Lorenzo Bustillos y Giovanni Rionero, en la citada obra “Cambio De Acto Conclusivo”, quienes en respuesta a la pregunta ¿bajo qué circunstancias podría justificarse un cambio de acto conclusivo? en este caso de acusación para sobreseimiento, han expresado lo siguiente: “La respuesta está en encontrar nuevas circunstancias que hagan evidente y justa la razón para dictar otro acto conclusivo distinto al ya emitido”. BUSTILLOS Y RIONERO complementan diciendo:
…Circunstancias que no pueden ser producto de la investigación del caso, pues se entiende que la fase preliminar ya concluyó. Las circunstancias deben ser eventuales o posteriores; adquiridas o conocidas por motivos distintos a una actividad investigativa por parte del Ministerio Público, ya que es claro que una vez presentada la acusación no hay más nada que indagar. Distinto es el caso de nuevas circunstancias traídas al proceso por el imputado o su defensa, incluso por la propia víctima o terceros luego de concluida la investigación, pero de ser el fiscal quien las encuentra, pues no se podrá más que concluir que la fase de investigación no fue diligentemente dirigida, a menos que la circunstancia haya sido evidentemente difícil de esclarecer. (Negrillas de la Corte de Apelaciones).
En ese sentido, considera esta Alzada que así como se ha previsto la posibilidad de cambiar la acusación para sobreseimiento, atendiendo a razones excepcionales; también podría el Ministerio Público solicitar el cambio del sobreseimiento para acusación, cuando alegue circunstancias adquiridas o conocidas por motivos distintos a una actividad investigativa por parte del Ministerio Público. Por lo que, en resumen, luego de haber sido presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público y fijada la fecha, por el Juez de Control, para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podría ser solicitada su desestimación cuando el representante fiscal, demuestre que por vías distintas a la investigación (que queda cerrada con la presentación del acto conclusivo), ha obtenido suficientes elementos de convicción que hagan, no sólo evidente y justa la razón para dictar otro acto conclusivo distinto, sino además que hagan suponer que existe la posibilidad cierta de un verdadero enjuiciamiento, como por ejemplo que habiendo cerrado la investigación la víctima le ha aportado nuevos elementos de convicción.
En el caso bajo examen el Fiscal del Ministerio Público, introduce escrito mediante el cual “solicita se desestime” su propia solicitud de sobreseimiento, presentada en fecha 31 de octubre de 2007, alegando que faltaron diligencias por realizar. Tal solicitud evidentemente riñe con los principios de Unidad del Ministerio Público y de irrectractabilidad o indisponibilidad de la acción penal, así como con el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos y devela una contradicción del Ministerio Público como unidad, si atendemos a que en la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 31 de octubre de 2007, asegura que, concluida la investigación, no se desprende “la comisión de hecho ilícito alguno” y que por tanto solicita el sobreseimiento de acuerdo a lo pautado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (con lo cual se supone concluyó la etapa de investigación) y, un año y siete meses después, en fecha 16 de junio de 2009, intenta desconocer dicha solicitud de sobreseimiento, afirmando que “no se investigó suficientemente”; que se ignoraron “diversos aspectos fundamentales para el esclarecimiento de los hechos”. Argumentos éstos que, de acuerdo a lo que hemos venido señalando en la motivación del presente fallo, no son válidos si tomamos en consideración que no alegó, el Ministerio Público, que por vías distintas a la investigación -que concluyó con la presentación del sobreseimiento- hubiese obtenido suficientes elementos de convicción que hicieran, no sólo evidente y justa la razón para que la juzgadora dictara una decisión distinta a la solicitada inicialmente por el Ministerio Público, sino que además hiciera presumir la existencia de una posibilidad cierta de que pudiera ser dictado un acto distinto al sobreseimiento; lo cual se evidencia del propio alegato del representante de la vindicta pública, cuando señala: “en el presente caso fue insuficiente (la investigación), (…) para el esclarecimiento de los hechos y para vislumbrar posibles situaciones ilícitas no planteadas en el escrito de denuncia. Indistintamente del acto conclusivo que resulte. En razón de lo anterior se declara SIN LUGAR la denuncia planteada por el quejoso. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ISRAEL EFRAÍN PÉREZ VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo a nivel nacional con competencia plena, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 25 de noviembre de 2010; mediante la cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano IOMAR ALBERTO CARREÑO LÓPEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ISRAEL EFRAÍN PÉREZ VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo a nivel nacional con competencia plena.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 25 de noviembre de 2010; mediante la cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano IOMAR ALBERTO CARREÑO LÓPEZ.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida
Regístrese, Diarícese, Publíquese, y remítase al Tribunal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ
JLIV/MOB/LAGR/GHA/mr.