REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200º y 152°
CAUSA Nº. 1A- a8467-11
IMPUTADO: MARRERO BENAVIDES RAFAEL ENRIQUE
DEFENSA PRIVADA: ABG. SIGNORINO ERASMO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SABALA VIRLA VALENTINA, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
VÍCTIMA: MENDOZA BASTIDAS ÁLVARO
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SABALA VIRLA VALENTINA , en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 04 de febrero de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: IMPUSO al ciudadano: MARRERO BENAVIDES RAFAEL ENRIQUE, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, visto que el mismo cuenta con un empleo y residencia fija, y no posee conducta predelictual.
En fecha 21 de marzo de 2011, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 1A- a8467-11, quedando designado como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter. DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
El Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho SABALA VIRLA VALENTINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue admitido por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación de aprehendido en la presente causa, dictaminando lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, formulada por la Defensa, por cuanto este Tribunal no observa que se hayan realizado actos de contravención a las formas y condiciones previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282 ejusdem. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público como lo es el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: Ahora bien, en cuanto a la Medida de Coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, asimismo, cursan en autos existen (sic) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o participe (sic) de ese hecho punible, no obstante, este tribunal una vez escuchado la declaración del imputado, considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, toda vez, que lo alegado a su favor, guarda relación con las actas que conforman el presente expediente, por lo tanto, debe ser objeto de investigación por el representante del Ministerio Público, asimismo, se evidencia que el imputado, cuenta con un empleo y residencia fija y no tiene conducta predelictual, por lo que esta Juzgadora, en base a la facultad que le confiere el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de aplicar medidas menos gravosas siempre que con las mismas se logre la finalidad del proceso, y tomando en consideración el principio de presunción de inocencia, así como la afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, se impone al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARRERO BENAVIDES, de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la relativa al numeral 3, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, específicamente los días jueves, las cuales comenzará a cumplir una vez se de cumplimiento a la medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores cada uno, que devenguen un ingreso mensual de CIEN (100) unidades tributarias cada uno…”
En la misma fecha, 04 de febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó auto fundado de la Audiencia de Presentación de imputado.
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 16 de febrero de 2011, la profesional del derecho SABALA VIRLA VALENTINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dicho escrito lo planteó en los siguientes términos:
“…acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de interponer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función De Control a control.
...omisis…
La decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, se recurre toda vez que existe una incongruencia en la decisión dictada, en virtud, que la juez considero (sic) que efectivamente, están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señalo (sic) esta Representante Fiscal, sin embrago, considero (sic9 que las resultas del proceso, se pueden garantizar con medidas menos gravosas, argumentando, entre otros, que el imputado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, no presenta conducta predelictual, e igualmente posee empleo fijo, y le IMPUSO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256, numeral 3 y 8 de la norma adjetiva penal vigente, sin motivar, ni esgrimir cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que tomo (sic) en consideración para apartarse de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia otorgar una Medida Cautelar Menos Gravosa; ya que no expreso (sic) en ningún momento la juez de manera fundada, ni en el acta de audiencia, ni en el auto motivado, cuales fueron las circunstancias o hechos, que considero (sic) para otorgar tales Medidas Cautelares.
Ahora bien, quien aquí suscribe, disiente del criterio sostenido por el Tribunal, toda vez, si revisamos las actas que conforman el presente expediente, considera quien aquí suscribe, que si están dando (sic) todos los supuestos que establece el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, para que procediera la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que en primer lugar no esta (sic) acreditado en las actas que conforman el presente expediente, lo expuesto por el imputado, lo cual debía ser acreditado y probado durante la ase (sic) de investigación, asimismo, el Ministerio Público, imputo (sic9 al ciudadano MARRERO BENAVIDES RAFAEL ENRIQUE, la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual tiene una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, es decir, en su limite (sic) mínimo es igual a DIEZ (10) AÑOS, de prisión, por lo que esta (sic) determinado el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión prevé en el capítulo quinto de los beneficios procesales y prescripción: “QUIENES INCURRAN EN LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN ESTA LEY, PODRAN GOZAR DE LO (SIC) BENEFICIOS PROCESALES UNA VEZ CUMPLIDA LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA…”, lo que hace inferir que en esta etapa inicial del proceso no es dable el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa como sucedió en el presente caso que el juez a quo, decreto (sic) medidas cautelares… obviando de manera indefectiblemente, la magnitud del daño causado hechos como son el secuestro y la extorsión.
…omissis…
En virtud de las razones antes expuestas, el Ministerio Público, solicita que el presente recurso de apelación sea admitido con ocasión del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal.
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto de esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA se REVOQUE la decisión dictada en fecha 04-02-2011, por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual se OTORGO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano MARRERO BENAVIDES RAFAEL ENRIQUE, Y DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser presunto autor responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO MENDOZA BASTIDAS, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 01 de marzo de 2011, el profesional del derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ZABALA VIRLA VALENTINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dicho escrito lo planteó en los siguientes términos:
“…Al leer el temerario y, avieso escrito, de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana Valentina Zabala, automáticamente debo de concluir, que la acción fue interpuesta caprichosamente, porque carece de un análisis y, de una lógica, acorde y justa fundamentación jurídica, por lo que rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el referido escrito de Apelación de Autos, por no asistirla la razón y, paso a explicar porque (sic):
Se ha olvidado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que toda persona a quien se le atribuye un hecho punible, esta (sic) amparado por la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y, que le corresponde a ella en representación del estado (sic), desvirtuar dicha presunción, más aun, cuando nos encontramos en una causa que apenas esta (sic) en fase de investigación.
Sostiene la ciudadana Fiscal en su escrito de apelación de Auto, que la Juez A-Quo, no motivó, cuales fueron las circunstancias o hechos, que consideró para otorgar Medidas Cautelares a mi defendido, lo cual, a criterio de esta defensa, es consecuencia inmediata de la falta de motivación y carencia de elementos de convicción por parte del Ministerio Público, por haber solicitado irresponsablemente, en la audiencia de presentación para oír al imputado, una Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad en contra de mi defendido el imputado MARRERO BENAVIDES RAFAEL ENRIQUE, a quien su compadre, el ciudadano ALVARO MENDOZA BASTIDAS, presunta victima (sic) en la presente causa, al verse descubierto en los hechos de infidelidad o relación extramatrimonial, que venía cometiendo con la conyuge (sic) de mi defendido plenamente identificado en autos, creó todo un complot con funcionarios del GAES de la Guardia Nacional Bolivariana, y bajo la simulación de un hecho punible, denunció la presunta extorsión por parte del ciudadano Marrero Benavides Rafael Enrique, a quien bajo engaño lo citó a un lugar, bajo el asecho de los funcionarios del GAES, una vez arribado mi defendido al sitio acordado, para conversar con su “Compadre”, éste le tiro (sic) dentro del vehículo un paquete contentivo de papel periódico y algunos billetes que aparentaban una gran suma de dinero, la cual jamás fue exigida por mi defendido, acto seguido fue aprehendido por los funcionarios del GAES y puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, y una vez escuchado detenidamente en la audiencia de presentación para oír al imputado, por parte de la ciudadana Juez de Control, fue desvirtuando él con su declaración las sospechas y los deficitarios elementos, que a criterio de la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, son de convicción, decidiendo en ese acto el Tribunal, oportunamente y ajustado a derecho, en otorgarle las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a mi representado, decisión la cual recurre en este acto el Ministerio Público.
Seguidamente arguye el Ministerio Público en el avieso escrito de Apelación de Autos, que se hace necesaria en el presente caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos conforme a lo previsto en los artículos 25, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este planteamiento, esta defensa pasa a realizar la siguiente consideración:
Es necesario que, para que proceda el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, deben estar necesariamente llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aparentemente eso, lo desconoce la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así esta (sic) pautado en el artículo 256 ejusdem, lo que sucede es que si el Juez considera que se puede cumplir con las finalidades del proceso, no debe dictar una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, sino una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Nuestro legislador en el artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, exige que para decidir o determinar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta, las circunstancias, que a continuación pasaré a analizar, para determinar si la balanza de la justicia ha funcionado, ya que lo deseable debe ser siempre y en todo momento que la balanza de la justicia funciones cabalmente, sin empujones de mala ley, sin rechazo a la verdad, de esto dependerá el futuro de un régimen de libertades cabalmente entendidas.
En relación al posible peligro de fuga del imputado, cabe destacar, el arraigo en el País que tiene mi defendido, este esta (sic) determinado por su nacionalidad, en venezolano por nacimiento, el asiento de el y su familia es VENEZUELA, tienen residencia fija y (sic) su situación económica no le es fácil abandonar el país.
Es evidente que lo que persigue es garantizar el proceso, pero en ningún caso se puede pretender adelantar una pena sobre la base incierta de una presunción de culpabilidad, sanción que solamente puede imponerse como consecuencia de un juicio debidamente realizado, por ello, debe quedar claro, que la finalidad que persiguen estas medidas es estrictamente procesal y no basada en la imposición de una condena sin un juicio previo.
Debe tomarse en consideración que el objeto del debate, en este caso es una supuesta extorsión, que jamás realizo (sic) mi defendido a la supuesta victima (sic), quien jamás su patrimonio se vio disminuido por erogación alguna de dinero para pagar alguna extorsión, ya que el paquete que él le lanzó dentro del vehículo a mi defendido contenía una irrita cantidad de dinero y lo demás era papel periódico que hacía aparentar una fuerte suma de dinero y, configurar con ello un delito jamás cometido por mi defendido, por lo tanto, se estaría en presencia de un daño ligero.
…omissis…
El otorgamiento de esta medida cautelar sustitutiva no crea impunidad, porque la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto debe ser prevista por los órganos jurisdiccionales y el imputado o acusado sigue sujeto a la jurisdicción del Tribunal. Entendiéndose la impunidad, como la falta de castigo, los motivos o circunstancias que pudiesen llevar a esta situación aparecen claramente señalados por CABANELLAS cuando dice que la causa más común, porque es la que más hiere la sensibilidad colectiva, será representada por aquellos casos en que, siendo conocidos los autores, no se les persigue por razones de índole político siempre abusivas y propias de Estados (sic) en los que la libertad ha sido cercenada, la prensa amordazada, los tribunales prostituidos y el poder entregado en manos de la minoría sostenida por la coacción, el miedo y la cobardía general, situación esta que no sucede en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en primer lugar porque existe autonomía de los poderes públicos, existe oralidad (léase publicidad) de los juicios, no esta (sic) vedada la facultad de los particulares de interponer querella y la acusación particular.
…omissis…
Ruego de ustedes, Honorables Magistrados, que la presente Apelación de Autos, realizada por la Fiscal Auxiliar Primero del ministerio Público, sea declarada SIN LUGAR, por carecer de fundamento serio, y se mantenga vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad que el Tribunal A-Quo otorgó a mi defendido el ciudadano MARRERO BENAVIDES RAFAEL ENRIQUE, en base a las consideraciones de hecho y de derecho realizado por esta defensa en el presente escrito…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En el caso que hoy nos ocupa, la recurrente apela de la decisión de la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde acuerda LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano MARRERO BENAVIDES RAFAEL ENRIQUE, contemplada en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la primera, en la obligación de presentarse por ante la sede del Tribunal A-quo cada ocho (08) días, específicamente los días jueves, lo cual comenzará a cumplir una vez que de cumplimiento a la segunda medida, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad mensual de cien (100) unidades tributarias, por considerar la Juez A-quo que el imputado cuenta con un empleo y residencia fija y no tiene conducta predelictual, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia, así como la afirmación de libertad.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y en cuanto a la existencia de elementos de convicción en el presente caso.
Explica La Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Así mismo es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de nuestra norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar las Medidas Cautelares acordadas por él, cuando el imputado incumpla sus obligaciones en cuanto a las presentaciones periódicas que debe hacer ante el Tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Juzgado, o cualquier otra medida que se le hubiere decretado.
De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no es menos cierto que, no existe en autos fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARRERO BENAVIDES RAFAEL ENRIQUE, es autor o partícipe en el delito que se le imputa; por lo que no existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la justicia.
En este sentido y vista la existencia de duda razonable en cuanto a la participación del ciudadano MARRERO BENAVIDES RAFAEL ENRIQUE, en los hechos que se le imputan; así como el estudio de las demás actuaciones cursantes, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el delito de EXTORSIÓN; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, y visto que en la Audiencia de Presentación, la Jueza acordó que la misma se siga por la vía del procedimiento ordinario; es por lo que corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo, correspondiendo ésta responsabilidad al Ministerio Público, por medio de la presentación del respectivo acto conclusivo.
La recurrente en su escrito de apelación establece, que luego de realizar una revisión de las actas que conforman el expediente, la misma considera, que sí están dados todos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Juez del Tribunal A-quo, debió decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro)
Se constata que las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas al ciudadano MARRERO BENAVIDES RAFAEL ENRIQUE, contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron dictadas por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, una vez que la misma pudo constatar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tales Medidas Cautelares, argumentando que el imputado cuenta con un empleo y residencia fija, y no presenta conducta predelictual. Además, por encontrarse la causa en etapa de investigación, se está en espera de que el Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo.
Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público alude en su acción recursiva, que existe incongruencia en la decisión motivo de apelación, por cuanto la Juez del Tribunal A-Quo al momento de imponer las medidas cautelares sustitutivas al ciudadano MARRERO BENAVIDES RAFAEL ENRIQUE, observa que efectivamente están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo considera que las resultas del proceso, se pueden garantizar con medidas menos gravosas, argumentando que el imputado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, no presenta conducta predelictual y posee empleo fijo. Todo ello a su criterio, sin motivar, ni esgrimir cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para no decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad al imputado de autos.
Al respecto del anterior señalamiento efectuado por la Fiscal del Ministerio Público, esta Instancia Superior, encuentra necesario traer a colación lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, en relación a Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con lo cual de inmediato se pasa a considerar:
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Artículo 256. Modalidades. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …
3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe.
8 La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante el depósito en dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales…”
En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Aprecia ésta Corte de Apelaciones que resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, ya que las mismas garantizan las finalidades del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Jueza al momento de imponer tales medidas, expresó los motivos que la llevan a imponer dichas medidas, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 04 de febrero de 2011, en la cual acuerda el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARRERO BENAVIDES RAFAEL ENRIQUE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, donde ACUERDA IMPONER al imputado MARRERO BENAVIDES RAFAEL ENRIQUE, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la relativa al numeral 3, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede de ese Tribunal, cada ocho (08) días, específicamente los días jueves, las cuales comenzará a cumplir una vez se de cumplimiento a la medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, que devenguen un ingreso mensual de CIEN (100) unidades tributarias cada uno, todo por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAG/GHA/dv
CAUSA Nº 1A-a-8467-11