REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200º y 152º

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 8432-11
IMPUTADO (S): 1.- VILORIA RAMOS LUÍS ALBERTO
DEFENSA PRIVADA: ABG. HUGO CONCEPCIÓN MEJÍAS
VÍCTIMA: DIGNA MARGARITA MARTÍNEZ LOZADA, EMPERATRIZ DAYERVIS VILORIA MARTÍNEZ y PEDRO LUÍS VILORIA MERTÍNEZ
FISCAL OCTAVO (8°) Y VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. CAROLINA MONTES DE OCA y GUADALUPE GASCON
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y TRATO CRUEL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho: HUGO CONCEPCIÓN MEJÍAS, actuando en su carácter de defensor privado del acusado: VILORIA RAMOS LUÍS ALBERTO, contra la decisión dictada en acto de audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha primero (1°) de de dos mil once (2011), mediante la cual entre otros pronunciamientos: 1.- Admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal octavo (8°) del Ministerio Público; 2.- Admitió parcialmente la acusación presentada por el fiscal vigésimo primero (21°) del Ministerio Público; 3.- decretó al auto de apertura a juicio y 4- ratificó y mantuvo la medida judicial privativa de libertad decretada al acusado en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el artículo 174 del Código Penal Venezolano y TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECLARA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho: HUGO CONCEPCIÓN MEJÍAS, actuando en su carácter de defensor privado del acusado: VILORIA RAMOS LUÍS ALBERTO, contra la decisión dictada en acto de audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha primero (1°) de Febrero de dos mil once (2011), mediante la cual entre otros pronunciamientos: 1.- Admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal octavo (8°) del Ministerio Público; 2.- Admitió parcialmente la acusación presentada por el fiscal vigésimo primero (21°) del Ministerio Público; 3.- decretó al auto de apertura a juicio y 4- ratificó y mantuvo la medida judicial privativa de libertad decretada al acusado en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el artículo 174 del Código Penal Venezolano y TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha primero (1°) de marzo de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A–a 8432-11 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado Titular de esta Corte de Apelaciones.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero (1°) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, celebró acto de audiencia preliminar al acusado: VILORIA RAMÓS LUÍS ALBERTO, en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, en contra del ciudadano VILORIA RAMOS LUÍS ALBERTO, en fecha 13-05-2010 por considerar que los hechos por los cuales se le acusa al acusado de autos, encuadran perfectamente en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado, previsto y sancionado en los artículos 24 y 41 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIGNA MARGARITA MARTÍNEZ LOZADA. Asimismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la representante fiscal, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios en el presente caso. De igual forma, se procede (sic) admitir PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el ciudadano Fiscal 21° del Ministerio Público, en contra del ciudadano VILORIA RAMOS LUÍS ALBERTO, en fecha 29-03-2010, por considerar que los hechos por los cuales se le acusa al acusado de autos, encuadran perfectamente en los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 concordado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, y TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña… del niño…. Asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios en el presente caso; Dejando constancia que este Tribunal, no admite las resultas de los exámenes Psico-social realizado por la Unidad de atención a la vícitima Niños niñas y adolescentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Evaluación Psicológica realizada por ante el consejo de protección del Municipio Brión, por cuanto los mismos no cursan en el expediente. De igual forma se deja constancia que est5e Tribunal declaro (sic) Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de calificación a abuso sexual por considerar quien aquí decide, que se desprende de la pr4esente la probable intención de tener acto carnal con la vícitima, no realizar actos lascivos aunado a que el delito de violación admit5e la forma inacabada de la consumación del delito; haciendo la salvedad siempre de que dichas calificaciones son provisionales… SEGUNDO: Vista la manifestaciones del acusado de autos, de no admitir los hechos, se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa y escuchada a la representación del Ministerio Público; este Tribunal observa que se encuentra vigente los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración no solo la pena que pudiera imponerse, sino que también la magnitud del daño9 causado, teniendo en cuenta que las victimas son unos niños y menores de edad, que de conformidad con el interés superior del niño, es por lo que se acuerda que es (sic) mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado.” (NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTA CORTE DE APELACIONES)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha nueve (09) de enero de dos mil once (2011), el profesional del derecho: HUGO CONCEPCIÓN MEJÍAS, en su carácter de defensor privado del acusado: LUÍS ALBERTO VILORIA RAMOS, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual denunció:

“Cuando el ciudadano Juez en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda… declara Sin Lugar, las excepciones opuestas por la Defensa, como obstáculo procesal para que la acusación Fiscal no sea admitida, sin fundamentar su decisión, imposibilita a la Defensa conocer las razones de hecho y de derecho que originaron esa decisión, quebrantándose la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Defensa, consagrados por el Constituyente en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme al contenido del art6ículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Cuando se dicta sentencia es para condenar, absolver o sobreseer y se dictan autos par4a resolver cualquiera incidente y existen un conjunto de decisiones en las que de manera obligatoria se exige la motivación.
La motivación del fallo, no0 descansa exclusivamente en la declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas alegando el Tribunal A-quo, que el Ministerio Público si cumplió con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito acusatorio, sino que ello comporta una integración de toda la solicitud mediante el análisis concatenado de todos los alegatos esgrimidos; mediante la cual resuelva el planteamiento alegado; no se le puede considerar que hubo motivación cuando se le da respuesta a las solicitudes de la defensa, como por ejemplo en el punto referente a la (los) medios de prueba, cuan do se alego (sic) que no hubo ninguna prueba científica, como un examen médico forense, una evaluación psiquiátrica, que ayude a sostener la tesis fiscal sobre la comisión de esos actos ilícitos, cuan do se alego (sic) que no hubo por parte de la ciudadana fiscal un correcto señalamiento de la pertenencia y necesidad de los medios probatorios, la ciudadana Juez, dijo en su decisión que si la hubo, pero no explico (sic) porque.
…omissis…
Ahora bien la falta de ‘MOTIVACIÓN’ aquí denunciada consiste en el hecho de que el ciudadano Juez 1° en funciones de Control, al no tomar en consideración los argumentos defensivos relativos al incumplimiento por parte del Ministerio Público, de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, no consideró ni examinó los argumentos explanados en las Excepciones, refiriéndose que el Ministerio Público, si cumplió con los requisitos exigidos por el legislador en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no revisó las excepciones opuestas, porqué ha (sic) haberlo hecho se hubiese percatado que el Ministerio Público, no cumplió con la narración, c Lara, precisa y circunstanciada de los hechos y que esos hechos jamás se pueden subsumir en el acto ilícito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, sien do que el delito de Violación es de RESULTADO, tenemos que no existe delito alguno, estamos en presencia de un acto ATIPICO: En el derecho penal atípicas son todas aquellas acciones que no se adecuan (sic) a la norma penal prescripta por lo que no son punibles…. Es por esta razón, que el escrito de acusación fiscal debe basarse por si mismo, no siendo suficiente con numeral una serie de diligencias y pruebas obtenidas de manera ilegal. No cumplió el Ministerio Público, con señalar la pertinencia y la necesidad de las pruebas, no tiene un concepto claro de lo que significan, veamos…
…omissis…
Con una gran ligereza la ciudadana Fiscal del Ministerio califico (sic) uno de los actos ilícitos como Violación en grado de tentativa, según la explicitud contenida en el artículo 374 primer aparte del Código Penal Venezolano y así fue admitida por el ciudadano Juez del Tribunal A-quo en los pronunciamientos que emitió en la Audiencia Preliminar obviando o silenciando el artículo 259…
…omissis…
PETITORIO
Honorables Jueces, integrantes de esta digna TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Y el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…omissis…

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Señala expresamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, de haber admitido totalmente la acusación presentada por el fiscal octavo (8°) del Ministerio Público; por haber admitido parcialmente la acusación presentada por el fiscal vigésimo primero (21°) del Ministerio Público; por decretar el auto de apertura a juicio y por haber ratificado y mantenido la medida judicial privativa de libertad decretada al acusado en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el artículo 174 del Código Penal Venezolano y TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Visto lo anterior, observa esta Corte, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo anterior, en el caso bajo examen, esta Alzada observa que la decisión que se recurre es parte integrante de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, en ocasión del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha primero (1°) de febrero de dos mil once (2011), en la que podemos observar la juzgadora entre otros pronunciamientos: 1.- Admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal octavo (8°) del Ministerio Público; 2.- Admitió parcialmente la acusación presentada por el fiscal vigésimo primero (21°) del Ministerio Público; 3.- decretó al auto de apertura a juicio y 4- ratificó y mantuvo la medida judicial privativa de libertad decretada al acusado en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el artículo 174 del Código Penal Venezolano y TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Ahora bien respecto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad resulta de importancia traer a colación decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que reiteradamente se ha establecido:

“…La revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, puede solicitarse ante el juez de la causa, cuantas veces se considere pertinente” Sala Constitucional. Marcos Tulio Dugarte Padrón. 01-03-07. sent. Nº 361
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa…” Sala de Casación Penal. Deyanira Nieves Bastidas. 03-05-05. Sent. Nº 158

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley Procesal Penal que establece que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir los acusados o su defensora para solicitar al juez de la causa, la revisión de la Medida Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el profesional del derecho: HUGO CONCEPCIÓN MEJÍAS, actuando en su carácter de defensor privado del acusado: VILORIA RAMOS LUÍS ALBERTO, recurre sobre los pronunciamientos que: 1.- Admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal octavo (8°) del Ministerio Público; 2.- Admitió parcialmente la acusación presentada por el fiscal vigésimo primero (21°) del Ministerio Público; 3.- decretó al auto de apertura a juicio y 4- ratificó y mantuvo la medida judicial privativa de libertad decretada al acusado en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el artículo 174 del Código Penal Venezolano y TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha primero (1°) de febrero de dos mil once (2011); celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), en sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho: HUGO CONCEPCIÓN MEJÍAS, actuando en su carácter de defensor privado del acusado: VILORIA RAMOS LUÍS ALBERTO, contra la decisión dictada en acto de audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha primero (1°) de de dos mil once (2011), mediante la cual entre otros pronunciamientos: 1.- Admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal octavo (8°) del Ministerio Público; 2.- Admitió parcialmente la acusación presentada por el fiscal vigésimo primero (21°) del Ministerio Público; 3.- decretó al auto de apertura a juicio y 4- ratificó y mantuvo la medida judicial privativa de libertad decretada al acusado en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el artículo 174 del Código Penal Venezolano y TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/lems
Causa N° 1A -a 8432-11