REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 152°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8438-11
RECUSANTE: JOSÉ R. DÍAZ O
RECUSADO: JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO. ABG. VICTOR RAÚL PUEMATE.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECUSACIÓN.
DECISIÓN: PRIMERO: Se ADMITE la recusación interpuesta por el profesional del derecho: JOSÉ DÍAZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: OLIVEROS FARÍAS LUÍS JOSÉ y OLIVEROS FARÍAS LUÍS WLADIMIR. contra el ciudadano ABG. VÍCTOR RAÚL PUEMATE, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION expresada por el profesional del derecho: JOSÉ DÍAZ, contra el ciudadano ABG. VÍCTOR RAÚL PUEMATE, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal Quito Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la presente actuación, procedente del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la Recusación interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ DÍAZ, contra el ciudadano: ABG. VÍCTOR RAÚL PUEMATE, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la causa N° 1C-2381-10-06 (Nomenclatura del referido Juzgado) de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y dado que la misma esta fundada en el numeral 7 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR la recusación interpuesta por el profesional del derecho: JOSÉ DÍAZ, defensor privados de los acusados: OLIVEROS FARÍAS LUÍS JOSÉ y OLIVEROS FARÍAS LUÍS WLADIMIR. y en consecuencia, se declara Admisible y de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA RECUSACIÓN

Que el recusante ciudadano abogado: JOSÉ DÍAZ, en su escrito al folio 69 de la presente compulsa, en amparo a lo consagrado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal RECUSA a al ciudadano: ABG. VÍCTOR RAÚL PUEMATE, Juez del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, por encontrarse incurso en la causal taxativa antes referida, quien entre otras cosas señala:

“...Yo José R. Díaz O. ampliamente identificado en auto, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: José Luís Oliveros y Bladimir Olivero, ocurro y expongo.
Recuso de manera sobrevenida al Dr. Víctor Puemape, por cuanto violentó de manera flagrante el principio de oficialidad de los actos; toda vez que, resuelve, la situación de hecho como un juez de Juicio, sin entrar a considerar la sent (sic) 1303 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) lo que viola el contenido de los artículos. Todo al amparo del contenido del artículo 86 ord (sic) 8° por cuanto la presente recusación es sobrevenida, me reservo la oportunidad para fundamentar la recusación.
Esta representación hace constar que recuso el plena audiencia al juez de la causa…”

DEL INFORME DEL RECUSADO:

Asimismo, el ciudadano recusado, Abogado: ABG. VÍCTOR RAÚL PUEMATE, Juez del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, presenta informe que corre inserto a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) de la presente compulsa, con ocasión de la RECUSACIÓN que en su contra interpusiera el ciudadano abogado: JOSÉ DÍAZ, en la causa N° 1C-2381-10 (Nomenclatura del referido Juzgado) en donde alega:

“…De los hechos señalados en el escrito de Recusación procedo a informar: En primer lugar se observa que no existe fundado elemento o causal alguno para que el ciudadano Abogado JOSÉ DÍAZ, de forma temeraria interponga la recusación planteada, evidenciándose que se pretende en definitiva es prolongar u obstaculizar, sin justa causa, la realización y culminación de la Audiencia Preliminar; en virtud que no se evidencia ningún acto que afecte mi imparcialidad, además de evidenciarse en actas que la presente Audiencia ha sido diferida en tres (03) oportunidades por AUSENCIA DEL DEFENSOR PRIVADO JOSÉ DIAZ, ahora bien, el delito por el cual se les acusa es un delito pluri ofensivo; ya que atenta contra la integridad física y económica de la Sociedad y es considerado de LESA HUMANIDAD; así mismo de las actuaciones se desprende que en Visita Domiciliaria, practicada a la vivienda donde habitan los imputados de autos, mediante Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Tercero (3) Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se logro (sic) incautar Sustancias Ilícitas estupefacientes y Psicotrópicas arrojando ser (MARIHUANA y COCAINA) según experticia practicada por los expertos químicos… la cual riela al folio… de la presente causa; igualmente se logró incautar en el Allanamiento implementos para la distribución de la sustancias ilícitas tales como UN (01) ROLLO DE HILO, UN (01) COLADOR DE METAL, UNA (01) BALANZA SIN MARCA APARENTE y dinero en efectivo producto de la Sustancia Ilícitas.
Ahora bien, a los fines de llevar a la evidencia mis afirmaciones arriba señaladas, consignó copias debidamente certificadas por secretaría de lo siguiente:
1.- Audiencia de Presentación
2.- Acusación
3.- Experticia de la Sustancia incautada; así como el Acta de colección de muestra y entrega de evidencia de los implementos incautados…
4.- Confirmación de la Medida Privativa de Libertad por la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Miranda.
5.- Tres (3) actas de diferimiento por motivo de Ausencias (sic) del Defensor Privado JOSÉ DÍAZ.
6.- Audiencia Preliminar de fecha 28 de febrero de 2.011
7.- Escrito de Recusación por parte de la Defensa Privada ABG. JOSÉ DÍAZ.
Todo ello se infiere que el precitado coloca en tela de juicio y cuestiona el norte perseguido por este juzgador tales como son: IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA, IDONEIDAD, HONORABILIDAD, LA OBEDIENCIA DE LA LEY Y AL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO, cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del debido proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asombra a este Juzgador la forma tan temeraria con la que el Profesional del derecho Abg. JOSÉ DÍAZ, me recusa en este acto, toda vez que he actuado a LA OBEDIENCIA DE LA LEY y AL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO. En tal sentido no me encuentro incurso en la causal invocada por el recurrente, sin embargo, en cumplimiento de lo establecido por la Norma y a los fines de que la Corte de Apelaciones… en honorable Sala, que por distribución corresponda conozca de la presente incidencia me desprendo inmediatamente de las actuaciones de la causa N° 1C-2381-10, nomenclatura del Tribunal cuyo conocimiento pasara al Juez de esta misma Instancia en Funciones de Control, que deba sustituirme conforme a la Ley, mientras se decida la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…
Para concluir, solicito respetuosamente DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta en mi contra por el Abg. JOSÉ DÍAZ, en el expediente principal de la incidencia de la cual me estoy desprendo y en consecuencia vista la base de la recusación, se DECLARE LA TEMERIDAD de la misma en razón de que pareciera una táctica dilatoria, por carecer su razón de fundamento alguno.”

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:


Que el recusante, alega en su escrito que el ciudadano ABG. VÍCTOR RAÚL PUEMATE, Juez del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, se encuentra incurso en la causal de recusación contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
Ordinal 8º: Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:

“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, no aportó pruebas que sustenten sus dichos, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el recusante.

Ahora bien, partiendo de la premisa, que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.

Constituye, el asunto sometido a la jurisdicción de esta Alzada uno de esos supuestos en los cuales el Juez queda atado de manos para resolver la controversia, pues, aún cuando el interesado ha formulado una denuncia no ha aportado prueba alguna para demostrarla, lo que conlleva a declarar SIN LUGAR la recusación que interpusiere el profesional del derecho: JOSÉ DÍAZ, en su carácter de defensor privado de los acusados: OLIVEROS FARÍAS LUÍS JOSÉ y OLIVEROS FARÍAS LUÍS WLADIMIR, contra el ciudadano ABG. VÍCTOR RAÚL PUEMATE, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último y para concluir, es necesario acotar que el Juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.

Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.

En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.

Vista la decisión que antecede, el Juez Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, ABG. VÍCTOR RAÚL PUEMATE, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la recusación interpuesta por el profesional del derecho: JOSÉ DÍAZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: OLIVEROS FARÍAS LUÍS JOSÉ y OLIVEROS FARÍAS LUÍS WLADIMIR. contra el ciudadano ABG. VÍCTOR RAÚL PUEMATE, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION expresada por el profesional del derecho: JOSÉ DÍAZ, contra el ciudadano ABG. VÍCTOR RAÚL PUEMATE, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal Quito Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PRESIDENTE Y PONENTE)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 8438-11
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems