REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 152°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº 1A –a 8469-10
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA


Vista la INHIBICIÓN, inserta en autos, suscrita por la ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ, en su condición de Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el Nº 6C-7193/10 (Nomenclatura de ese Tribunal), y en consecuencia alega

“…Ahora bien, abocándome al conocimiento de las causas respectivas que cursan por ante este órgano jurisdiccional, a efectos de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, procedí a realizar minuciosa revisión de las actuaciones cursantes en la presente querella, advirtiendo esta juzgadora, que la misma fue interpuesta por la ciudadana MALBA AYARI SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad personal• No. V-24.073.660, en contra del ciudadano YIMMY GONZÁLEZ; siendo que, respecto de la ciudadana MALBA AYARI SAAVEDRA, mi persona laborara con la misma en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Valles del Tuy, durante finales del año 2008 e inicios del año 2009, en virtud de haber sido designada quien suscribe, mediante acta No. 348, de fecha, 16-12-2008, como Juez suplente, para cubrir la falta temporal del Dr. ORLANDO TORRES, quien para la fecha se desempeñaba como Juez de primera instancia en función de Control No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, desempeñándose la referida ciudadana, para el momento de encontrarse mi persona laborando en tal Circuito Judicial Penal, como asistente del mismo, situación ésta que no sólo abarca un desempeño laboral con la misma, sino que, por el transcurrir diario en las funciones desempeñadas hubo un contacto más directo, que si bien es cierto no llega convertirse en una amistad profunda y manifiesta, es una persona con la cual compartí labores inherentes al sistema de administración de Justicia, lo cual siento que, de una manera u otra afecta mi ánimo y en consecuencia, mi imparcialidad inevitablemente, lo cual responsablemente debo advertir, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, por lo antes expuesto, y siendo obligación para esta juzgadora como operadora de justicia, el separarse voluntariamente de una casa (sic), en aquellos casos en los que la actuación propia se vea posiblemente cuestionada, lo cual se traduce en justicia y equidad, siendo que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones, de acuerdo con el encabezamiento del articulo 87, procedo, por, resultar ajustado y conforme a derecho a plantear mi inhibición respecto del asunto en concreto, fundamentada en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 adjetivo penal.
En tal sentido, la inhibición o abstención, como también se le denomina procesalmente, es una figura jurídica que consiste en la separación voluntaria del conocimiento de un determinado asunto, al existir determinadas causas que den origen a que se afecte la imparcialidad del juzgador, que en nuestra norma adjetivo penal se encuentran contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la inhibición debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa, lo que considero ocurre en el caso de marros, al existir motivos que afectan mi imparcialidad, los cuales se circunscriben a la relación de trabajo y cotidianidad que mantuve con la ciudadana MALBA AYARI SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad personal No. V-24.073.660, cuando me encontraba realizando suplencias en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y la misma se desempeñaba como asistente de tal Circuito...” (Subrayado de esta Alzada)

Establecen los artículos 86 numerales 7 y 8, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 86. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
...Omissis...
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

ARTICULO 87. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que argumenta en el Acta de Inhibición la Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, observa ésta Corte de Apelaciones que la causal de inhibición invocada por la precitada Juez, no constituye circunstancias graves que afecte la imparcialidad de la Juzgadora en el sentido de que la ciudadana MALBA AYARI SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-24.073.660, parte involucrada en la presente causa, fue compañera de trabajo, quien desempeñó funciones adscrita a la extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, en el cual, fue Juez de Primera Instancia en lo Penal, con la cual tuvo una relación laboral.

Resulta relevante destacar el criterio sostenido por esta Alzada, a través de decisión dictada en fecha 20 de abril de 2004, con ponencia del Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez titular de esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES, quien para ese momento ejercía funciones como Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, la cual guarda relación con la presente incidencia y que es del tenor siguiente:

“… Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por el Doctor: CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada observa: …
En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, observa esta Corte de Apelaciones que no se evidencia de los autos, prueba alguna que demuestre la existencia de una amistad manifiesta entre el precitado Juez y el imputado JONATHAN JOSÉ OSTOS FLORES, asimismo, no se demuestra que dicho imputado labora en Servicios Judiciales del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en consecuencia no resulta factible para este Órgano Jurisdiccional de Alzada, dar por demostrado lo que no fue probado en autos, pudiendo llegar, en el supuesto negado de admitir tales hechos como ciertos, a la grave situación de obviar el o los elementos probatorios donde se sustenta, lo cual constituiría irresponsabilidad a la hora de Administrar Justicia. Por tal motivo se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada, al no quedar demostrada la causal de Inhibición invocada por el Juez Inhibido. Y ASI SE DECLARA…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por tales motivos, y siendo que las razones expresadas por la Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, no se encuadran dentro de la causal de inhibición previstas en el artículo 86 numeral 8 de nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia, se ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ, Juez Sexta de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal que esté conociendo del presente asunto y copia de la presente decisión al Tribunal que actualmente conoce de la causa.-


EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

(Ponente)



LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


ELMAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAG/GHA/deiv
CAUSA Nº 8469-10