REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-8424-11
IMPUTADO: GAVIDIA PATIÑO DEIVY MIGUEL
VICTIMA: RONDÓN SERRANO VANESSA CAROLINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARCOS CARAUCAN
FISCALÍA: ABG. JOSÉ RICARDO CORREA GINESTRE, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (REVISIÓN DE MEDIDA).
MAGISTRADA PONENTE: DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA.
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, Abg. MARCOS CARAUCAN, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano GAVIDIA PATIÑO DEIVY MIGUEL, contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 21 de diciembre de 2010, mediante la cual declara sin lugar, la solicitud realizada por la defensa del referido imputado y en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de febrero de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8424-11 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.
En fecha 17 de septiembre del año 2010, el Tirbunal Quinto de Primera Isntancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, celebró Audiencia de Presentación ( folios del 65 al 68 de la compulsa) emitiendo los siguientes pronunciamientos: con relación a la medida de privación Judicial de Libertad
“…DISPOSITIVA
… este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronuciamientos: …TERCERO: Con relación a la Medida de Coersión personal solicitada, por el fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad plena…”
En fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, celebró Audiencia Preliminar (folios del 77 al 86) en la cual se dictó decisión en los términos siguientes:
“…DISPOSITIVA
…Seguidamente y finalizada las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: “…TERCERO: se mantiene la medida Privativa de libertad y el sitio de reclusión donde actualmente permanecen, y que pesa sobre el imputado DEIVY MIGUEL GAVIDIA PATIÑO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capita Región (sic) YARE, de conformidad a los artículos 250,251 y 252, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia Declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa en Cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a favor del imputado, por los razonamientos antes expuestos…”
En fecha 11 de enero de 2011, el Defensor Público del acusado, Abg. MARCOS CARAUCAN, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:
“…ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2010, mediante la cual se decretó, medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 447 Ejusdem, en los siguientes términos:
(…)
Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Es evidente, que en el caso que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, al acordándosele en su perjuicio una medida de Privación preventiva judicial de libertad, en tanto que la juez adquo no evalúa con detenimiento la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, siendo que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. La recurrente simplemente infiere que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la aplicación de na medida de privación preventiva de libertad, frente al evento que la defensa promivió tres testigos presenciales y ocho referenciales que contradicen el dicho de la supuesta víctima, donde estos mismos testigos en su totalidad son presentados por la vindicta publica (sic) en su escrito acusatorio como pruebas promovidas por la fiscal del ministerio publico (sic)…
(…)
En este sentido, se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela, es decir, el ciudadano DEIVY MIGUEL GAVIDIA PATIÑO, para el momento de su presentación ante el Tribunal Quinto de Control, ni existía una orden judicial que requeriría su aprehensión, mucho menos su procedimiento flagrante efectuado por algún órgano policial..
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción para que mi defendido sea juzgado privado de su libertad, causandole así un gravamen irreparable…
(…)
Pero lejos de ello la juzgadora decreta una medida de privación preventiva judicial de libertad, alegando que en este caso no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad de mi patrocinado, cuando realmente y jurídicamente si variaron dichas circunstancias, solo basta con revisar las actas de entrevistas efectuadas a los testigos presenciales, para así evidenciar lo planteado por esta defensa…”
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala dela Corte de Apelaciones que haya de conocer, del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy, de fecha 21-12-2010, mediante la cual se decreto (sic) medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano: DEIVY MIGUEL GAVIDIA PATIÑO, y en su lugar se ACUERDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 19 de enero de 2011, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio dio contestación al Recurso de Apelación, estando en el tercer día hábil para hacerlo y lo hace en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, JOSÉ RICARDO CORREA GINESTRE, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministeriuo Público, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 6to. Del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el 108 numeral 18 de Código Orgánico Procesal Penal y artículo 449 Ejusdem; ocurro…
(…)
…Es el caso de la Audiencia Preliminar del ciudadano: DEIBY MIGUEL GAVIDIA PATIÑO, de cuyo pronunciamiento recurre la defensa CELEBRANDO el día Martes 21 de diciembre de 2010, se observa que el Juez de Control, declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala la defensa que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 numerales 2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a ello el escirto de acusación contiene una descripción con todos sus detalles donde, existen fundadas razones que suponen la comisión del delito que se le imputa…
(…)
…Es eveidente que el recurrente pretende con el presente recurso plantear situaciones, las cuales en el transcurso del debate en el juicio oral y público, pudieran demostrarse pero lo que no podría alegar el solicitante, es el incumplimiento de los requisitos procedí mentales (sic), que derivan de los elementos de convicción,para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por demás incongruente su petitorio de anulación, de la decisión proferida por el Juez Aquo, por cuanto han sido salvaguardados los derechos y garantías procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo antes expuesto, solicito a los Honorables jueces integrantes de la Corte de Apelaciones se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho MARCO AURELIO CARAUCAN, en su carácter de defensor del ciudadano: DEIVY MIGUEL GAVIDIA PATIÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2010 por el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La apelante, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se niega la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensora Pública del imputado GAVIDIA PATIÑO DEIVY MIGUEL.
En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 264. “. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:
Artículo 437. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…)…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
A tales efectos es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:
“…efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
De todo lo anteriormente señalado, es posible aseverar que la solicitud de revisión por parte de la defensa y de los acusados de autos, puede ejercerse incluso en el mismo momento en que se suscita el acto y las veces que lo estimase conveniente a posteriori de aquel, siendo sólo factible tal situación de acudir a otro Juzgado de Instancia Superior al A-quo, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida decretada y esto, por expresa disposición del legislador de acuerdo a lo establecido en la parte In-fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, revocar tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A-quo, donde cabe insistirse que tal REVISION corresponde es al Juzgado A-Quo y no a esta Alzada tal como lo plantea el hoy recurrente.
Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente, Abogado Marcos Caraucan, apela de la Negativa del Tribunal en funciones de Control de Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano GAVIDIA PATIÑO DEIVY MIGUEL, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por los acusados y su defensa, las veces que lo consideren pertinente. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede en la ciudada de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, Abg. MARCOS CARAUCAN, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano GAVIDIA PATIÑO DEIVY MIGUEL, por ser inapelable la decisión por la cual el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Los Valles del Tuy, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Pública del imputado de autos.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa Nº 1A-a-8424-11
JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-