REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 06/04/2011
200° y 152°
CAUSA Nº 1A- a 8409-11
IMPUTADO: PÉREZ JULIO CESAR
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANGEL PERNALETE, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
VÍCTIMA: FELICE SUAREZ MÓNICA ANDREINA
FISCAL: ABG. JUAN CANELÓN, FISCAL PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. JOSÉ ANGEL PERNALETE, Defensor Pública Penal del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 12 de Mayo de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIO CESAR PÉREZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha doce de Mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIO CESAR PÉREZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano.
En fecha 14 de Febrero de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8409-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Esta Corte de Apelaciones dicto Auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, ABG. JOSÉ ANGEL PERNALETE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Marzo de 2011, se acuerda oficiar al Tribunal de la causa, a los fines de solicitar copia certificada del acta policial de fecha 11/05/2010, cursante en el expediente original.
En fecha 14 de Marzo de 2011 Se recibe en este Tribunal de Alzada, oficio N° 473-11, mediante el cual el Tribunal A-quo remite lo solicitado por este Tribunal de Alzada.
Esta Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 12 de Mayo de 2010 (folios 17 al 21 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación, realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadanos JULIO CESAR PÉREZ, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…Oídas las partes ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, NRO. 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber existe la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público y así lo considera este Tribunal como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 único aparte del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano PEREZ JULIO CESAR, es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, así como las actas de entrevista de la víctima ciudadana FELICE SUAREZ MÓNICA ANDREINA Y MANGARRE GONZALES EDGARDO ORLANDO y de las actas de entrevistas de los testigos de la aprehensión del hoy imputado, los ciudadanos ANGARITA AGUILAR LUIS RAFAEL Y ANDRIS RAMÓN MARTINEZ NEGRIN, en tal sentido, siendo que existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer; en consecuencia éste Tribunal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Internado Judicial Rodeo II, a la orden de este Tribunal…”
En la misma Fecha el Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada. (Folios 25 al 30 de la compulsa).
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 18 de Mayo de 2010 (folios 35 al 38 de la compulsa), el profesional del derecho, ABG. JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano PÉREZ JULIO CESAR, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…Tomando en cuenta los hechos y circunstancias específicas del presente caso, aun y cuando de los elementos de convicción procesal, efectivamente pueden considerarse satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tales requisitos con los mismos que se deben acreditar para el dictamen de una medida cautelar.
(…)
En este caso, el principio que debe tomar en cuenta el juzgador para decretar una u otra medida es el principio de proporcionalidad, según el cual la medida dictada debe ser proporcional al hecho imputado. En este caso, se evidencia de las actuaciones, que el tipo penal imputado se vio frustrado con la intervención de un tercero que procedió a la aprehensión de mi representado, así mismo se evidencia de tales actuaciones que los objetivos pasivos del delito fueron recuperados, por lo que dictar una medida tan grave como la privación de libertad implica una violación de principio de proporcionalidad, considerando la defensa que con la imposición de medidas cautelares hubiese sido suficiente para garantizar las resultas del proceso.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones que al momento de decidir el presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada en contra del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ, bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener incólume los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 18 de Mayo de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto impugnado por el Defensor Pública Penal del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, por cuanto a su juicio las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la proporcionalidad de la medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos y para ello se observa la norma adjetiva penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano JULIO CESAR PÉREZ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
a).- Acta Policial de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ. (Folio 03 de la compulsa).
b).- Acta De Entrevista de fecha 11/05/2010, realizada a la ciudadana FELICE SUAREZ MÓNICA ANDREINA, víctima en la presente causa. (Folio 06 de la compulsa).
c).- Acta De Entrevista de fecha 11/05/2010, realizada al ciudadano MANGARRE GONZALEZ EDGARD ORLANDO. (Folio 07 de la compulsa).
d).- Acta De Entrevista de fecha 11/05/2010, realizada al ciudadano ANGARITA AGUILAR LUIS RAFAEL. (Folio 08 de la compulsa).
e).- Acta De Entrevista de fecha 11/05/2010, realizada al ciudadano ANDRIS RAMÓN MARTINEZ NEGRIN. (Folio 09 de la compulsa).
F).- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11/05/2010, mediante la cual se detalla lo incautado durante la aprehensión del imputado de autos (Folios 10 de la compulsa)
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, establece una pena privativa de libertad de dos (02) a seis (06) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse que la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Subrayado nuestro).
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano PÉREZ JULIO CESAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en fecha 12 de Mayo de 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
Igualmente Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR PÉREZ, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
La Sala denota que la Medida Privativa de Libertad impuesta es la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.
De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JULIO CESAR PÉREZ, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
Ahora bien, por otra parte consta en autos (folios 56 al 61 de la compulsa), decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la cual se dicta el siguiente pronunciamiento:
“…En relación a la medida de coerción impuesta, observa esta juzgadora que han transcurrido ocho meses sin que hasta la presente fecha se haya podido llevar a cabo la celebración de la audiencia y determinar si el imputado puede someterse alguna fórmula alternativa de prosecución del proceso, como lo es el acuerdo Reparatorio previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el imputado PEREZ JULIO CESAR, fue herido gravemente a causa de un arma blanca, mientras se encontraba en el centro de reclusión; por lo tanto a los fines de preservar el derecho de salud, y por cuanto en el presente caso, el delito recae sobre un bien jurídico de carácter patrimonial existiendo la proposición de un acuerdo Reparatorio, el cual no ha podido materializarse por causas no imputables al imputado, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Abg. JOSE ANGEL PERNALETR, en su carácter de defensor público penal del ciudadano PEREZ JULIO CESAR, y en consecuencia sustituye la medida privativa de libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los numerales 2 ,3 y 6 del artículo 256 concatenadas con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Desprendiéndose de lo anterior que desde el día 24 de Enero de 2011, el imputado de autos ciudadano PÉREZ JULIO CESAR, le fue dictada una medida menos gravosa a la Privación de Libertad.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, Defensor Público Penal del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido en fecha 12/05/2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por último, se hace un llamado de atención al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, para que en lo sucesivo tenga presente que los Recursos deben ser tramitados sin incurrir en retrasos injustificados y en atención a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la causa que nos ocupa, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 18/05/2010, el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado en fecha 21/05/2010 y es en fecha 21/01/2011 cuando el Tribunal A-quo realiza el cómputo de los días transcurridos y acuerda la remisión de la compulsa a este Tribunal de Alzada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. JOSÉ ANGEL PERNALETE, Defensor Pública Penal del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 12 de Mayo de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIO CESAR PÉREZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
El MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/MOB/LAGR/lras.-
Causa Nº 1A- a8409-11.-
Proyecto de Privativa