REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8435-11
IMPUTADO: RAMÍREZ FLORES RONNY SAMUEL
FISCAL AUXILIAR PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH ZABALETA
VÍCTIMA: PEÑALOZA FUENTES JESKLIN JESÚS
DELITO: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRÍAN ÁLVAREZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho: MERCEDES ADRÍAN ÁLVAREZ, defensora pública penal primera (1°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del imputado: RAMÍREZ FLORES RONNY SAMUEL, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RAMÍREZ FLORES RONNY SAMUEL, por la presunta comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 y último aparte del artículo 83 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho: MERCEDES ADRÍAN ÁLVAREZ, defensora pública penal primera (1°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del imputado: RAMÍREZ FLORES RONNY SAMUEL, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 y último aparte del artículo 83 ejusdem.-
Admitido como ha sido el presente recurso esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al Imputado: RAMÍREZ FLORES RONNY SAMUEL, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 y último aparte del artículo 83 ejusdem, en dicha audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“…QUINTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, al imputado RAMÍREZ FLORES RONNY SAMUEL, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMIREZ (SIC) FLORES RONNY SAMUEL, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible… finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 2550 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal... decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAMNIREZ (SIC) FLORES RONNY SAMUEL…” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), la profesional del derecho: MERCEDES ADRÍAN ÁLVAREZ, defensora pública penal primera (1°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del imputado: RAMÍREZ FLORES RONNY SAMUEL, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“…La decisión del Tribunal Sexto de Control, en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido causa un gravamen irreparable a mi defendido, pues y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional, que toda vez que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable.
…omissis…
En fecha 21 de enero de 2.011, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda… fijo (sic) audiencia oral en virtud de la detención del ciudadano RONNY SAMUEL RAMIREZ (SIC) ROSALES, a quien se le había librado Orden de Aprehensión, por solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien le atribuyo a mi defendido el presunto delito de Cómplice Necesario del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero, todos del Código Penal… decidió legitimar la detención del defendido y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido RONNY SAMUEL RAMIREZ (SIC) FLORES.
Se basa la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado Sexto de Control sustenta la Privación Judicial de Libertad, y la decisión de legitimar la misma en una investigación a espaldas del imputado ya que no consta en actas boletas de notificación, recibida por mi defendido o por algún familiar, para comparecer ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se hace sólo alguna mención en la causa, en acta de investigación Penal, realizada por parte de ese Cuerpo policial, de comunicación presuntamente con la hermana de mi defendido sin estar avalado este hecho, al no estar suscrito por la ciudadana mencionada de conformidad con los requisitos del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que las actas deben estar suscritas por los intervinientes, a los fines de constatar el conocimiento de mi defendido de la investigación seguida en su contra y manifestarle que debe nombrar un abogado de su confianza, o imputarlo en la investigación señalada, con violación al derecho a la defensa, sustentando como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…omissis… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que, se desprende de las actuaciones, que cursan en la causa seguida en contra de mi defendido, que no cursa fecha en la orden de inicio de la investigación dada por el Ministerio Público, es de hacer notar, que la denuncia del hecho es de fecha 07 de febrero de 2.009. Se desprende de las actuaciones la práctica de diligencias relacionadas con la investigación I-127.324, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se señala a mi defendido como imputado, todas estas actuaciones se realizaron a espaldas de este, pero es el caso ciudadanos Jueces, que en fecha 25 de Mayo de 2.010 el Ministerio Público, solicita Orden de Aprehensión en contra de mi defendido, con fecha 14 de Julio de 2.010, el Tribunal Sexto en Funciones de Control, ordena la orden de aprehensión en contra del ciudadano y con fecha 21 de enero de 2.011 el Tribunal Sexto legitima la detención y dicta Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido a pesar de que los alegatos de la defensa, en donde solicito la nulidad de las actuaciones por violación al derecho a la defensa.
…omissis…
La violación al derecho a la defensa mencionada, por un proceso a espaldas del imputado, sin la posibilidad de enterarse de la investigación seguida en su contra y sin la posibilidad de una defensa técnica por un defensor de su confianza o en su defecto un Defensor Público, al ser esta una Garantía Constitucional, da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma Constitucional y no puede servir como fundamento en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Sexto de Control en contra de RONNY SAMUEL RAMIREZ (SIC) FLORES.
…omissis…
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión del Tribunal Sexto de Control.”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: RAMÍREZ FLORES RONNY SAMUEL, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 y último aparte del artículo 83 ejusdem.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho: MERCEDES ADRÍAN ÁLVAREZ, defensora pública penal primera (1°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del imputado: RAMÍREZ FLORES RONNY SAMUEL, quien denuncia que con la decisión dictada por el Tribunal de Control se les está violando el debido proceso, el principio de libertad individual, el principio de presunción de inocencia, y una tutela judicial efectiva, lo que le está causando un gravamen irreparable, violándosele los derechos y garantías constitucionales que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer lugar que a su defendido se le estaba realizando una investigación a sus espaldas pues no se le notifico que sería imputado de un supuesto ilícito penal, lo que constituye que no se realizó el acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público como el titular de la acción penal; lo que a su decir viola flagrantemente el derecho a la defensa de su patrocinado; y en segundo lugar denuncia la falta de requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques y se le decrete el derecho a la libertad y la defensa de su patrocinado.-
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: De la Violación por parte del Ministerio Público al no realizar la imputación formal a su defendido: RAMÍREZ FLORES RONNY SAMUEL.
La defensa en su escrito recursivo, denuncia el acto de imputación que hiciera el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados, alegando que se violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”
No obstante, esta Alzada debe aclarar que, el acto de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público; en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, a saber:
“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Así las cosas, y en virtud del precedente jurisprudencial emanado de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, de carácter vinculante supra citado, esta Corte de Apelaciones corrobora, que en efecto en el caso particular, el ciudadano: RAMÍREZ FLORES RONNY SAMUEL, fue presentado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de Imputados, en la cual estuvo debidamente asistido por su defensa técnica Abg. MERCEDES ADRÍAN ÁLVAREZ, defensora pública penal primera (1°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, tal y como se desprende de los folios que van del ochenta y siete (87) al noventa y dos (92), ambos inclusive del presente expediente, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 y último aparte del artículo 83 ejusdem; lo cual constituyó el acto formal de imputación al que está llamado a oficializar el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal. En consecuencia se verifica que no se ha violentado el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales al ciudadano supra mencionado, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin Lugar. Y así se Establece.-
Segunda denuncia: De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al Imputado de autos: RAMÍREZ FLORES RONNY SAMUEL.
La recurrente considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le ha violentado el debido proceso, el principio de libertad individual, el principio de presunción de inocencia, y una tutela judicial efectiva, y que por tanto se les está causando un gravamen irreparable, toda vez que no concurren ni se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, para aclarar el punto controvertido, traeremos a colación el concepto del Debido Proceso.
El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado: HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, resulta de importancia destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
La decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación de Imputado de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende que la sentenciadora, para emitir su pronunciamiento y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado: RAMÍREZ FLORES RONNY SAMUEL, en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente análisis y de seguida su motivación, a saber:
“…Luego, legitimada como quedara la aprehensión del ciudadano RAMÍREZ FLORES RONNY SAMUEL, se impone para este Tribunal pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad que fuera solicitada por la representante del Ministerio Público, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 550 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2, y su parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal declaró con lugar tal requerimiento fiscal en virtud de las siguientes consideraciones:
Realizada como fuera una revisión exhaustiva y municiona de las diversas actuaciones cursantes a la investigación y atendidas además, las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, el encausado y su defensa, este Tribunal observa efectivamente cursar en el expediente lo siguiente:
…omissis…
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado ha tenido participación en el hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut-supra, con todos los elementos de convicción que fueran señalados; siendo que además, se presupone razonablemente la existencia de un peligro de fuga, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 2551 eiusdem; ello en virtud de que se evidencia de las actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Público, el no haber sido posible ubicar en su domicilio a la persona del ciudadano RAMIREZ (SIC) FLORES RONNY SAMUEL, resultando en consecuencia, infructuosas las diligencias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su ubicación; aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en el supuesto de ser dictada una sentencia condenatoria, y considerando por demás, la magnitud del daño causado con la comisión del referido ilícito penal, siendo que se trata de la vida humana, bien jurídico fundamental, primordial y celosamente salvaguardado por el legislador venezolano; razones éstas de consideración a los fines de decidir esta juzgadora acerca de la existencia de presunción de peligro de fuga en el caso in concreto, siendo que además se presume la existencia de peligro de obstaculización, de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 252 ibidem, considerando que el encausado puede influir para que coimputados… testigos víctimas o expertos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, en la cual aun se encuentra otra persona involucrada y la cual no ha sido aprehendida, siendo que sus familiares y amigos residen en el sector en el que acaecieron los hechos; por lo que este Tribunal aprecia quedar cubiertos todos y cada uno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, RAMIREZ (SIC) FLORES RONNY SAMUEL…
….vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, 251 numerales 1, 2 y 3 y su parágrafo primero y artículo 5252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAMÍEREZ FLORES RONNY SAMUEL… por considerarlo presuntamente incurso como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 80, segundo aparte 83 ejusdem…”
Con fuerza en la motivación que antecede, se observa, que la Juzgadora para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: RAMÍREZ FLORES RONNY SAMUEL, conforme a los parámetros de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar, el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 y último aparte del artículo 83 ejusdem.
Por otra parte, en los autos constan suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho punible presuntamente cometidos como son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha siete (07) de febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por Inspector funcionario: Torrealba Tadino, en la cual deja constancia de haber realizado diligencias policiales de investigación relacionadas con el presente proceso penal.-
(Folio 05 del Exp.)
2.- ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 0023: Fechada el siete (07) de febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Jhon Pérez, en la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial.-
(Folio 06 del Exp.)
3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha siete (07) de febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Torrealba Tadino, rendida por el ciudadano: Xavier Edgardo Rivas Delgado, quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.–
(Folio 07 del Exp.)
4.- ACTA DE ENTREVISTA: fechada el siete (07) de febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Torrealba Tadino, rendida por la ciudadana: Yelitza Susana Herrera Delgado, quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.–
(Folio 08 del Exp.)
5.- REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el siete (07) de febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Torrealba Tadino, de la cual se desprende características de las evidencias de interés criminalístico incautadas.–
(Folio 10 del Exp.)
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha ocho (08) de febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por Inspector funcionario: Francisco Moreno, en la cual deja constancia de haber realizado diligencias policiales de investigación relacionadas con el presente proceso penal.-
(Folio 11 del Exp.)
7.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Navarro Oswaldo, rendida por la ciudadana: Herrera Fuentes Jessica Nacarid, quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.–
(Folio 16 y 17 del Exp.)
8.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS: Las cuales se explican por sí solas.–
(Folios 18 y 19 del Exp.)
9.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Moreno francisco, rendida por la ciudadana: Delgado Aguiar Belkis Guillermina, quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.–
(Folio 22 y 23 del Exp.)
10.- EXPERTICIA NÚMERO 466-10: Fechada el quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Médico forense: González Bravo, relacionada con el reconocimiento médico legal practicado al occiso .–
(Folio 24 del Exp.)
11.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Wladimir Gutiérrez, rendida por el adolescente: (identidad omitida), quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.–
(Folio 25 y 26 del Exp.)
12.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Moreno francisco, rendida por la ciudadana: Bello Elizabeth, quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.–
(Folio 27 del Exp.)
13.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Bladimir Gutiérrez, rendida por el ciudadano: Peñaloza Freddy, quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.–
(Folio 30 del Exp.)
14.- ACTA DE ENTREVISTA: De Fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Bladimir Gutiérrez, rendida por el ciudadano: Fuetes González Carlos Enrique, quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.–
(Folio 32 del Exp.)
15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: Fechada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se deja constancia de haber realizado experticia a evidencias de interés criminalísticas. –
(Folio 36 del Exp.)
Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida preventiva privativa de libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponerse al encausado, siendo que el delito por el cual es imputado amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.
Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En este sentido el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
Artículo 253.- Improcedencia. “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
En el presente caso la pena que amerita el delito de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 y último aparte del artículo 83 ejusdem, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.
En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Por su parte, el Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en decisión número 3389, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la orden de aprehensión y la legitimad de las medidas de privación preventiva de Libertad, consideró:
“Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…’
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Y en sentencia signada con el número 452, dictada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, refiriéndose a la necesidad del aseguramiento de los imputados durante la fase investigativa, sostuvo que:
“…la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado...”
En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado: RAMÍREZ FLORES RONNY SAMUEL, según lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 y último aparte del artículo 83 ejusdem.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensora pública puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar la presente denuncia Y así se Establece.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RAMÍREZ FLORES RONNY SAMUEL, por la presunta comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 y último aparte del artículo 83 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho: MERCEDES ADRÍAN ÁLVAREZ, defensora pública penal primera (1°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del imputado: RAMÍREZ FLORES RONNY SAMUEL, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RAMÍREZ FLORES RONNY SAMUEL, por la presunta comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 y último aparte del artículo 83 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8435-11
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems.-