REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 06 DE ABRIL DE 2011
200º y 152º
CAUSA Nº 1A-a 8440-11
JUEZA INHIBIDA: ABG. NAIR JOSEFINA RIOS CHÁVEZ.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
JUEZA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, ABG. NAIR JOSEFINA RIOS CHÁVEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En fecha Tres (03) de Marzo de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8440-11, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha Primero (01) de Marzo de dos mil once (2011), la Profesional del Derecho, ABG. NAIR JOSEFINA RIOS CHÁVEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de conformidad con el artículo 86 numeral 7; dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada con el N° 3M-103-07, seguida contra de de las ciudadanas BARRETO BARRAEZ AYLIN DEL VALLE y PEREIRA BARRAEZ DAVIELIS BETZALY, y expone las razones que seguidamente se transcriben:
“…Tal planteamiento se fundamenta, en virtud de que en la presente causa se aperturó en fecha 20-09-2010 el Juicio Oral y Publico (sic), en contra del acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO…y se culmino (sic) el día 03-12-2010; publicándose la sentencia el día 21-01-2011, aunado a ello cursaba en las actuaciones orden de captura en contra de las ciudadanas PEREIRA BARRAEZ DAVIELIS BETZALY y BARRETO BERRAEZ AYLIN DEL VALLE…por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, el día 04-02-11 y presentada al Tribunal el día 07-02-11, en donde se estaba a la espera de que la sentencia absolutoria quedara deficitivamente firme a favor del acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO…Ahora bien, el Juicio Oral y Publico (sic) estaba conformado por un Tribunal Mixto integrado por las ciudadanas NELLY CORREA y ARLEYS REGINA LUGO BURNETT, en su condicion (sic) de Escabino I y II, respectivamente, las cuales absolvieron al acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO…y el Juez Presidente salvo su voto, por otra parte es importante destacar que el argumentos (sic) de los Jueces escabinos para fundamentar su decisión fue la siguiente: ‘……dichos objetos incautados pertenecían a las dos (02) ciudadanas las cuales fueron plenamente identificadas por los funcionarios policiales y eran las que se dedicaba (sic) a dicha actividad ilícita y el acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO…se encontraba durmiendo y desconocía de las actividades ilícitas a las que se dedicaban sus hermanas, es por ello que para estos Jueces Escabinos no se estableció la responsabilidad y culpabilidad en los hechos ventilados en el Juicio Oral y Publico (sic)……’. De igual manera es importante resaltar que en la presente causa se había aperturado el Juicio Oral y Publico (sic) en Dos (02) Ocasiones; siendo el Juez Presidente el DR. RICARDO ERNESTO RANGEL AVILES. Por todo lo antes planteado, los Jueces escabinos ha (sic) emitio (sic) opinión en la causa y en mi condición de Juez Presidente (sic) tuve conocimientos (sic) de los hechos, situación que afecta de manera sobrevenida la imparcialidad de quien suscribe, en el conocimiento de la causa N° 3M-103-07; lo cual me hace estar incursa en la causal señalada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón fundamental y apreciando que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgaren la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto, a los fines de no comprometer mi imparcialidad, todo ello de acuerdo al artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar alguna eventual recusación, la cual sería innecesaria dadas la circunstancias antes narradas, y que solo acarrearía demora de la actividad procesalque ello conlleva, estima quien en su carácter se pronuncia que en el presente caso se encuentran configuradas (sic) la causal taxativa de inhibición contempladas en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Establecen los artículos 86 numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTICULO 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”
ARTICULO 87. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. “Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:
“… La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
De todo lo anterior cabe colegir que, ciertamente a los folios 03 al 56 de la presente compulsa, quedó evidenciada la veracidad de los hechos invocados por la Profesional del Derecho ABG. NAIR JOSEFINA RIOS CHÁVEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por los cuales manifiesta encontrarse incursa dentro de la causal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza del A-quo salvo su voto en la decisión mediante la cual se dictara sentencia absolutoria y ya que ciertamente la Jueza en ejercicio de sus funciones de Juicio, en fecha Veintiuno (21) de Enero del dos mil once (2011), publicó sentencia definitiva en la cual la misma salvo su voto y absuelve al ciudadano BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, decisión ésta que de acuerdo a lo manifestado por la Jueza en su acta de Inhibición, la obliga a plantear su inhibición.
Ahora bien, considera esta Alzada necesario aclarar que la responsabilidad penal es individual y, el hecho de que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, haya salvado su voto declarando la absolutoria del ciudadano BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, por la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, ello no implica que las ciudadanas BARRETO BARRAEZ AYLIN DEL VALLE y PEREIRA BARRAEZ DAVIELIS BETZALY, sean inocentes, aunado a que en la sentencia, la ciudadana Juez, se pronuncia en cuanto a la responsabilidad penal de uno de ellos y no de los tres.
No obstante, considera esta Instancia que, lo planteado por la Jueza inhibida, no da lugar a una inhibición, mas sin embargo se desprende del acta suscrita por la misma que reconoce no sentirse imparcial para decidir en la presente causa; razón por la cual, lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Profesional del Derecho ABG. NAIR JOSEFINA RIOS CHÁVEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa signada con el N° 3M-103-07, seguida contra de las ciudadanas BARRETO BARRAEZ AYLIN DEL VALLE y PEREIRA BARRAEZ DAVIELIS BETZALY, todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con lo dispuesto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho ABG. NAIR JOSEFINA RIOS CHÁVEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa signada con el N° 3M-103-07, seguida contra de las ciudadanas BARRETO BARRAEZ AYLIN DEL VALLE y PEREIRA BARRAEZ DAVIELIS BETZALY, todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con lo dispuesto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.-
CAUSA Nº 1A- a 8440-11.
Proyecto de Inhibición