REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8384-11
QUERELLADOS: IGLESIAS VÁSQUEZ AZQUIN IBRAIM y ESCULPI JOSÉ IGNACIO
QUERELLANTE: GARBAN FLORES SABINO ANTONIO.
DELITO: DIFAMACIÓN.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: ABG. EDUARDO JOSÉ HERRERA y JOSÉ GREGORIO SAA.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: ABG. ARVELIZ CARPIO JOSÉ VICENTE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 8384-11, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: JOSÉ VICENTE ARVELAIZ CARPIO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SABINO GARBAN FLORES, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta mediante escritos de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010) y nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), respectivamente, por el profesional del derecho: JOSE VICENTE ARVELAIZ CARPIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: SABINO ANTONIO GARBAN FLORES, referida a la admisión de las pruebas promovidas por la defensa en la audiencia conciliatoria celebrada ante ese mismo juzgado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) y publicada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010).-
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que el profesional del derecho: JOSÉ VICENTE ARVELAIZ CARPIO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SABINO GARBAN FLORES, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) ejerciendo recurso de apelación el profesional del derecho: JOSÉ VICENTE ARVELAIZ CARPIO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SABINO GARBAN FLORES, en fecha siete (07) de enero de dos mil once (2011), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio ciento cincuenta (150), de la compulsa III del expediente que el recurso fue interpuesto al tercer (3°) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó a la contra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo; así las cosas una, vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de los querellantes en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), ésta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: JOSÉ VICENTE ARVELAIZ CARPIO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SABINO GARBAN FLORES, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta mediante escritos de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010) y nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), respectivamente, por el profesional del derecho: JOSE VICENTE ARVELAIZ CARPIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: SABINO ANTONIO GARBAN FLORES, referida a la admisión de las pruebas promovidas por la defensa en la audiencia conciliatoria celebrada ante ese mismo juzgado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) y publicada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010).Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)


LA MAGISTRADA



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- A 8384-11
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems.