REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 07/04/2011
200° y 152°
CAUSA Nº 1A- a8437-11
PENADO: ÁLVAREZ RAÚL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS ANSELMI LANDAETA, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abg. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emitida en fecha 20 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual se niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto al penado de autos. TERCERO: OTORGA al penado ÁLVAREZ ÁLVAREZ RAÚL, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad a los artículos 272 Constitucional y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ROSAMY LA BRUZZO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ÁLVAREZ ÁLVAREZ RAÚL, contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, NEGÓ el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, al ciudadano RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, a quién se le sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 247 ejusdem.
En fecha 03 de Marzo de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A- a8437-11, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de marzo de 2011, se acordó mediante oficio N° 318-11, solicitar al Tribunal A-quo el expediente original signado con el N° 3E-042-07 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Ejecución, Sede Los Teques).
En fecha 23 de Marzo de 2011, se recibe en este Tribunal Colegiado, oficio N° 436-2011, mediante el cual remiten original del Expediente de la presente causa.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de Diciembre de 2010 (folios 03 al 11 de la compulsa), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento:
“(…)
En tal sentido, observa este Tribunal que los informes de fechas 13/08/09 y 08/11/10, son marcadamente contradictorios…
Por otra parte, no consta en el informe técnico No. 0528/10 de fecha 08 de noviembre de 2010, que se hubiere realizado siquiera una sola de las sugerencias formuladas en el informe anterior a objeto de mejorar la conducta del penado…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO AL RÉGIMEN ABIERTO, al penado RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.805, conforme con lo previsto en los artículos 500 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 03 de Febrero de 2011 (folios 14 al 19), la Profesional del Derecho Abg. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano ÁLVAREZ ÁLVAREZ RAÚL, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha 20 de Diciembre de 2010, y lo hace en los siguientes términos:
“(…)
En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse negado a mi defendido RAUL ALVAREZ ALVAREZ la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino al Régimen Abierto, todo ello, en detrimento del mismo, prescindiéndose no sólo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que evidentemente causa un gravamen irreparable.
Si analizamos cada uno de los puntos en los que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, según lo suscrito por mi defendido se pudo inferir que de existir tal contradicción, atendiendo a los resultados del pronóstico del equipo técnico que emite en una primera instancia, en fecha 13-08-2009, opinión desfavorable en cuanto a la práctica del examen psicosocial; y, en una segunda instancia, en fecha 08-11-2010, opinión favorable en cuanto a la práctica del examen en cuestión, consideró que el Tribunal que conoce de la causa, debió fijar conforme el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de incidencia a los fines de dilucidar tal contradicción.
Cabe destacar que, a criterio del penado RAUL ALVAREZ ALVAREZ respecto al informe donde la opinión del Equipo Técnico arroja resultados en ambos informes de manera contradictorio, no consta en el expediente que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, se haya avocado a tales sugerencias que corroborre (sic) efectivamente la falta de motivación por parte del referido penado en cumplir con lo ya indicado, sin embargo, en el escrito presentado por el mismo en fecha 27 de enero de 2011 consta copia simple de los cursos, charlas y talleres en los cuales a participado.
De las consideraciones expuestas por mi defendido, observa esta defensa que en el caso en particular se encuentran llenos los extremos del artículo 500 del instrumento adjetivo penal vigente, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destino al Régimen Abierto.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, que haya de conocer del presente recurso, que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOCADA la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual negó LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTINO AL RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano RAUL ALVAREZ ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° V-6.842.805, la solicitud del penado antes identificad, (sic) en atención a lo establecido en los artículos 500 y 470 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 15 de Febrero de 2011 (folios 44 al 51), el Abg. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto, y lo hace como a continuación se señala:
(…)
No obstante, la negativa del respetable Juez en el presente caso no se relaciona con este articulado, sino que hace una valoración de lo que aportan los expertos en dos informes psicosociales distintos entre los que transcurrió poco menos de quince meses y haciendo especial énfasis en el incumplimiento de las recomendaciones presentadas en el primero de dichos informes. Situación que a nuestro entender se encuentra fuera del ámbito de cumplimiento voluntario del penado.
En virtud de todo lo anterior, considera quien aquí opina que tales recomendaciones debieron ser oportunamente ordenadas por el Tribunal para que se diera su cumplimiento. Por otra parte, consideramos que la observación de la defensa, en cuanto al llamado que pudo haber hecho el Juez de la causa para que se dilucidara el conflicto que él apreció entre las dos evaluaciones hubiera sido una solución útil para la decisión o en su defecto se pudo haber ordenado la realización urgente de una nueva evaluación por un equipo técnico distinto, sin embargo eso no fue así.
En conclusión, sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que yo ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, en mi condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia del Estado Miranda, considero que el recurso de apelación presentado por la Abg. RASAMY LA BRUZA YEPEZ en representación del penado RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, debe ser declarado parcialmente con lugar…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
La Defensora Pública Penal, alega en el Escrito de Apelación, que la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, viola Disposiciones Constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto a su juicio, el ciudadano ÁLVAREZ RAÚL, es merecedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por cuanto cumple con los extremos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
(…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado nuestro).
Se observa de la norma trascrita que el legislador estableció la obligatoriedad de que concurran todos los requisitos antes mencionados para así, poder otorgar dichos beneficios, y ello se denota claramente cuando establece: “…para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes…”, de ahí se deriva que deben ser TODAS las circunstancias expresadas en la norma señalada ut supra.
Constatándose en el presente caso que el tribunal A Quo NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO, por estimar que los informes realizados al penado de autos de fechas 13/08/09 y 08/11/10, son marcadamente contradictorios al no constar en el segundo de los informes mencionados que se hubiere realizado alguna de las sugerencias propuestas en el primer informe psicosocial de fecha 13/08/2009.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante la particularidad de que existen en autos la práctica de dos Informes Psicosociales al penado de autos; evidenciándose lo siguiente:
Informe Técnico N° 0550-09 de fecha 13 de Agosto de 2009.-
“EVALUACIÓN PSICOSOCIAL:
(…)
Ante el delito aún cuando asume su responsabilidad no ha logrado desarrollar autocrítica esperada..
(…)
Como características de personalidad proyecta dualidad entre tendencias introvertidas y extrovertidas, dificultad en controlar los impulsos instintivos, emocionalmente dependiente, hostilidad reprimida… manifiesta inestabilidad en las relaciones interpersonales, presenta inseguridad ante la solución de situaciones conflictivas, no está en capacidad de tolerar frustraciones.
(…)”
Por otra parte el Informe Técnico N° 0528/10 de fecha 08 de Noviembre de 2010, realizado al penado ALVAREZ ALVAREZ RAÚL, estableció entre otras cosas:
“(…)
EVALUACIÓN PSICOSOCIAL
(…)
Funciones del sensorio conservado. Pensamiento de estilo concreto. Afectividad resonante. En la esfera sensoperceptiva se evidencia preservado. Estable emocionalmente. Socialización buena. Inteligencia impresiona promedio. Autoestima normal. Juicio conservado. Proyecto de vida consistente con característica de la personalidad excesiva necesidad de seguridad y aprobación. Tendencias al retraimiento con marcados deseos de regresar a un pasado seguro para evadir el presente difícil. Referente al delito manifiesta adecuada autocrítica y reflexión.
(…)”
De los informes anteriormente señalados, es fácil concluir que si bien el primero de ellos, se presento un diagnóstico Desfavorable, en el segundo informe se detallan aspectos importantes en la conducta del penado de autos, como una capacidad de autocrítica y aprendizaje de la experiencia; por lo cual precisa éste Órgano Jurisdiccional de Alzada, que el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la Pena en la modalidad de Régimen Abierto, constituye una verdadera opción de rehabilitación del penado y lograr de este modo la reinserción del mismo en la sociedad; aunado al hecho de que el beneficio comprende la permanencia del penado en un Centro de Tratamiento Comunitario, en donde podrá contar con la ayuda de profesionales en las áreas de Psicología y Trabajo Social, entre otros.
Resulta de gran importancia señalar que la reinserción social de un penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, de esa misma manera se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, razón por la cual debe fomentar el respeto a sí mismo y se le debe evaluar su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto que tenga de responsabilidad para lograr con ello su verdadera reinserción social.
En este sentido el doctrinario SANTIAGO MIR PUIG, en su Obra Derecho Penal- Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, (1998), estableció:
“… El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la ‘máxima utilidad posible’ para las posibles víctimas debe combinarse con el de ‘mínimo sufrimiento necesario’ para los delincuentes. (…). Entra en juego así el ‘principio de subsidiariedad’, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado ‘carácter fragmentario del Derecho penal’ constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado ‘principio de intervención mínima.” (p. 89).
A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consonancia con lo anterior afirmación se transcribe lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
ARTICULO 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”. (Subrayado nuestro)
De la norma Constitucional anteriormente señalada así como de lo preceptuado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, está obligado a verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, como en el caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 907 de fecha 14 de mayo de dos mil siete (2007), estableció, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:
“En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
(…)
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
(…)
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…” (Subrayado nuestro)
De lo anterior se colige que la formula alternativa de cumplimiento de la pena solicitada en la modalidad de Régimen Abierto, implicaría que a los penados de autos se les permita la permanencia en los llamados “Centros de Tratamiento Comunitarios” con la finalidad de lograr la reinserción del penado a la sociedad y reducir por otra parte, los efectos nocivos que producen la privación de libertad.
Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida al negar el otorgamiento de la medida alternativa de Régimen Abierto, violenta lo establecido en el artículo 500 de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto se evidencia de las actuaciones que cursan a la presente compulsa, la existencia de los siguientes extremos que en principio y de manera preferente hacen al penado ALVAREZ ALVAREZ RAÚL, merecedor de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto; éstos requisitos son:
• Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, conjuntamente con los miembros del equipo técnico, mediante la cual hacen constar que el ciudadano ALVAREZ ALVAREZ RAUL, ingreso a ese establecimiento penitenciario en fecha 08/07/2005 y durante su permanencia ha demostrado Buena Conducta, emitiendo un pronunciamiento Favorable a nivel conductual del mismo.
• Un pronóstico de conducta favorable, emitido mediante Informe Técnico Nro. 08 de Noviembre de 2010, suscrito por los profesionales: TSU YESENIA BARRIOS, Trabajadora Social; Abg. JAVIER JAIMES y el Psicólogo CINERET LASTRA; emitiendo luego de una Evaluación Psicosocial al penado de autos, un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada.
Igualmente cursa en autos, decisión de fecha 16 de marzo de 2010, mediante la cual se establece el computo de la pena impuesta al ciudadano RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, evidenciándose del mismo que desde la fecha 10/03/2010, el mismo es merecedor de optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
Atendiendo a la necesidad de lograr la reinserción social del penado de autos y siendo que de acuerdos a las actas cursante en la presente causa, se evidencia que el mismo ha tenido un comportamiento Intramuros favorable, a fin de garantizar con ello la tutela judicial efectiva, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Revocar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede y en consecuencia, otorgar al penado ÁLVAREZ ÁLVAREZ RAÚL, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, ordenando al Tribunal de Ejecución la materialización de la presente medida aquí acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano ÁLVAREZ ÁLVAREZ RAÚL.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emitida en fecha 20 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual se niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto al penado de autos.
TERCERO: SE OTORGA al penado ÁLVAREZ ÁLVAREZ RAÚL, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad a los artículos 272 Constitucional y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando al Tribunal de Ejecución la materialización de la presente Fórmula aquí acordada, así como la imposición al penado de las exigencias, condiciones y responsabilidades que comportan el otorgamiento del beneficio acordado.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA N° 1A- a8437-11
JLIV/MOB/LAGR/lras.-
Proyecto de Auto.-