REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 07 DE ABRIL DE 2011
200° y 152°

CAUSA Nº 1A-a 8465-11
IMPUTADO: MARTÍNEZ RIVERO CESAR DAVID
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. MAIKEL PRADO, DEFENSOR PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
FISCAL: ABG. EYLIN RUIZ, FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MAIKEL PRADO, Defensor Público Penal del ciudadano MARTÍNEZ RIVERO CESAR DAVID, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARTÍNEZ RIVERO CESAR DAVID, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MAIKEL PRADO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CESAR DAVID MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta que fuera hecha por la Defensa y DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVECIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARTÍNEZ RIVERO CESAR DAVID, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1ª-a 8465-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, ABG. MAIKEL PRADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Once (2011) (folios 12 al 17 de la presente compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano MARTÍNEZ RIVERO CESAR DAVID, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Como punto previo lo siguiente: vista (sic) la solicitud realizada por el Defensor Público Penal. Abg. Maikel Prado, este Tribunal lo decreta SIN LUGAR por cuanto no señalo el mismo cuales son los derechos o garantías constitucionales en los cuales infligió los órganos policiales (sic), y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los Ciudadanos CESAR DAVID MARTINEZ RIVERO… Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RAMOS…por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; y lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281, 282 y 283, eiusdem, el tribunal insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la práctica de la inspección al sitio del suceso. TERCERO: Estima el Tribunal que lo hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga (sic); por lo que este Tribunal no acoge la agravante de que el acta policial refiere a encontrarse en una plaza y frente a un centro comercial, de conformidad a lo establecido en el artículo 163.8 de la Ley Orgánica de Droga, precalificado por la Representante del Ministerio Público ya que no existe la inspección técnica del sitio. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CESAR DAVID MARTINEZ RIVERO…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA la reclusión del imputado CESAR DAVID MARTINEZ RIVERO, antes identificado, en el Internado Judicial de Los Teques…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 07 de Mayo de 2010 (folios 32 al 37 del expediente original), el Profesional del Derecho MAIKEL PRADO, actuando con el carácter de Defensor Público del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…En consecuencia tal y como quedó sentado ut supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a los largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; tal y como lo es el caso que nos ocupa al haberse decretado: medida privativa de libertad en detrimento de mi representado ciudadano CESAR DAVID MARTINEZ RIVERO…
(…)
…Es el caso, Honorables Magistrados, que el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, omitió toda motivación en este sentido, ya que solo bastó para ella, la enunciación de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la imputación, sin razonar y explicar las contradicciones invocadas por la defensa en cuanto al contenido de tales elementos de convicción, ya que a criterio de quien suscribe el presente escrito, en el presente caso no concurren los requisitos necesarios para haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de libertad de mi defendido CESAR DAVID MARTINEZ RIVERO.
En este sentido; debe examinar la defensa si existe o no el primer requisito que exige la norma, es decir, la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invoco la existencia del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON LA AGRAVANTE DE QUE EL ACTA POLICIAL REFIERE A ENCONTRARSE EN UNA PLAZA FRENTE A UN CENTRO COMERCIAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo (sic) 163.8, siendo el caso que el Tribunal no acogió la agravante, procediendo a subsumir los hechos en la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible…ya que para el momento de su aprehensión en un sitio público (sector de Plaza Las Americas (sic), del Casco Central de Carrizal, específicamente frente al establecimiento La Manzana de Oro) a las 7:50 de la noche, no ubicaron por lo menos un solo testigo que estuviese presente en el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores al aprehender a mis defendidos.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco examina la recurrida, cuáles son los fundamentos que se derivan de esos elementos de convicción y que según su criterio comprometen la responsabilidad penal de mis representados, pero es que además los mismos no existen…
(…)
…En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considero que en el presente caso no están acreditados los elementos de convicción previstos en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los ordinales 1° y 2°, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o participes de hecho punible alguno en virtud de las irregularidades explicadas en mi deposición realizada en la audiencia celebrada en fecha 20/02/2011 así como detalladas en el presente escrito, por NO EXISTIR PERSONA PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS que señale directamente a mi defendido CESAR DAVID MARTINEZ RIVERO, como autor o participe (sic) en la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, NO EXISTE EXPERTICIA que indique que estamos en presencia de una de las sustancias prohibidas por la Ley Orgánica de Drogas, aunado al hecho de NO EXISTIR TESTIGOS QUE CORROBOREN EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES de que mis defendidos tenían en su poder alguna sustancia de procedencia ilícita, MUCHO MENOS EXISTE PERSONA ALGUNA O DENUNCIA EFECTUADA VIA (sic) TELEFONICA (sic) EN LA QUE SE DENUNCIE TAL HECHO PUNIBLE (tal como han ocurrido en otros casos y que han sido ventilados en este Circuito Judicial Penal)…
(…)
…Por todo lo anteriormente expuesto por la Defensa, respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decretado en contra del ciudadano CESAR DAVID MARTINEZ RIVERO medida privativa, pues ha debido ser analizados (sic) por el Tribunal a-quo todas las irregularidades existentes en la presente causa antes de dictar una medida de esta naturaleza.
Ante lo supra mencionado, esta defensa estima en base a las diversas circunstancias de caso de marras, que estamos en presencia de una mala praxis policial, por considerar quien suscribe que estamos frente a una practica (sic) incorrecta, por haberse efectuado el procedimiento si (sic) la presencia de testigos viciada, al no estar ceñida a los hechos esgrimidos por mis pratocinados (sic) con relación a los hechos plasmados en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que puede traer como consecuencias la consecución de resultados fallidos, ficticios, imprecisos, incoherentes, simulados o preparados, que para el caso que nos ocupa podrían tergiversar, confundir, desviar irreversiblemente la investigación penal. Si bien es cierto respetables magistrados se presenta una interrogante, a quien darle la razón (sic), a quien creerle, a los funcionarios actuantes quienes en espíritu, son garantes del cumplimiento de la ley, y el apego a actuar según las reglas de actuación policial, o a mi defendido quien amparado en garantías de rango Constitucional y Legales, lo asisten el principio de presunción de inocencia. Pero no podemos ignorar Honorables Magistrados que existe una realidad latente, que algunos funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y de actuar apegados a ellas, asumen actitudes y acciones que distan totalmente al buen actuar policial, que se dedican en pleno ejercicio de sus funciones a cometer hechos punibles, tales como; secuestros, robos, homicidios, extorsion (sic), y de sembrar evidencia (drogas, pistolas, etc.)…
(…)
…La decisión de fecha 20/02/2011 dictada por el Tribunal Segundo de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizo cómo se configuran los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en autos. Ese principio, exige que el juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por lo cuales otros, no son tomados en cuenta, son desechados indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de inmotivación de la sentencia…
(…)
…En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, con su decreto de medida privativa y de la medida cautelar sustitutica (sic), solicito SE DECLARE LA NULIDAD DE DICHA DECISIÓN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 20/02/2011 mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad en contra del ciudadano CESAR DAVID MARTINEZ RIVERO…y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por lo que se respecta a los hechos de fecha 20/02/2011, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma se encuentra inmotivada…”

En fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Once (2011), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el Profesional del Derecho Maikel Prado, en su carácter de Defensor Público, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Once (2011) (Folios 42 al 46 de la presente compulsa), en la cual entre otras cosas señala:

“…Así mismo la defensa alega, que no se encuentra (sic) llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘…no concurren los requisitos necesarios para haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido CASAR DAVID MARTINEZ RIVERO…’, alegando así la recurrente la falta de concurrencia de los requisitos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamientos completamente falsos, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible evidentemente (sic) no se encuentra prescrito y el cual merece pena privativa, en virtud de la pena a imponer y el daño causado, así mismo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación el ministerio publico (sic) presento (sic) elementos de convicción tales como el Acta Policial de fecha 18 de febrero de 2011, debidamente suscrita y firmada por los funcionarios actuantes, acta de Identificación de Sustancia Incautada de fecha 18 de febrero de 2011 suscrita por los funcionarios Hernández Aníbal, así como las Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, ambas de fecha 21 de febrero de 2011, donde refleja la sustancia y el dinero incautado, por cuanto en las actas policiales se pone de manifiesto la presencia del tipo penal, así como la existencia de la presunta droga incautada, la cual el prenombrado imputado lanzo al piso al ver la comisión policial, siendo estos elementos adminiculados y debidamente analizados por la (sic) Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…
(…)
…Por otra parte considerando que no existió testigo alguno como alega la defensa para corroborar el dicho y acta policial suscrita por los funcionarios policiales, es de hacer que si bien es cierto que no hubo testigo en el procedimiento no es menos cierto que la actitud desplegada por el ciudadano hoy imputado, hace notar que existe el peligro de fuga tal como se puso de manifiesto anteriormente, por cuanto al percatarse de la comisión policial lanzo los envoltorios al suelo, los cuales contenían la presunta sustancia ilícita.
Ahora bien, los hechos que se ventilan en el presente proceso, configuran delitos graves, que atenta contra la Colectividad y la Salud Publica (sic), y existen en actas serios y fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o participes del delito, TRAFICO (sic) DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 segundo aparte del (sic) la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión…
(…)
…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en el sentido de que mantengan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado CESAR DAVID MARTINEZ RIVERO, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano MARTÍNEZ RIVERO CESAR DAVID, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano MARTÍNEZ RIVERO CESAR DAVID, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MARTÍNEZ RIVERO CESAR DAVID en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial de fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio los Carrizal donde se explanan las circunstancias de modo. Tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión del imputado de autos. (Folio 04 de la compulsa).
b).- Acta Policial de fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio los Carrizal, mediante la cual se deja constancia del peso de la Sustancia Incautada (Folio 05 de la compulsa)
c).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (Folios 08 y 09 de la compulsa)

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano MARTÍNEZ RIVERO CESAR DAVID, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques.

Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al Tráfico de Drogas, son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de drogas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

Por último, manifiesta el Defensor Público en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARTÍNEZ RIVERO CESAR DAVID, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MARTÍNEZ RIVERO CESAR DAVID, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

La Defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez (2010), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano MARTÍNEZ RIVERO CESAR DAVID, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio.


Por último, Llama poderosamente la atención de ésta Alzada, que consta en el acta policial de fecha Viernes dieciocho (28) de Febrero de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, el hecho de que siendo el lugar señalado por los efectivos policiales, un lugar en la vía pública, frente a un establecimiento comercial, no se hizo posible la localización de testigos para el procedimiento policial efectuado, es por lo que éste Tribunal Colegiado considera necesario indicar la importancia de los testigos en los procedimientos policiales (especialmente en los casos de Drogas), ya que éstos son pertinentes y necesarios en dicho procedimientos, y así establecer o no la culpabilidad que pueda tener un ciudadano en la comisión de un hecho punible. En este sentido los funcionarios policiales están llamados a ejercer su autoridad ante la ciudadanía a los fines de mantener el orden público, tutelar la protección de los ciudadanos y garantizar la eficacia de los procedimientos establecidos en las leyes.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, MAIKEL PRADO, Defensor Público del ciudadano MARTÍNEZ RIVERO CESAR DAVID, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MAIKEL PRADO, Defensor Público Penal del ciudadano MARTÍNEZ RIVERO CESAR DAVID, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARTÍNEZ RIVERO CESAR DAVID, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.


MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.-
Causa Nº 1A-a 8465-11.-
Proyecto Privativa