REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 152°

CAUSA Nº. 1A- a8493-11
IMPUTADO: BRICEÑO MANUEL ALFREDO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIA COELLO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI GONZÁLEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
VÍCTIMA: GONZÁLEZ VILLEGAS PEDRO EMILIO.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho YECSI NAIROBI GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 01 de abril de 2011, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesa Penal, al ciudadano BRICEÑO MANUEL ALFREDO. Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo Penal, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 06 de abril de 2011, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 01 de abril del presente año, se llevó a cabo la Audiencia de Oral Presentación del ciudadano BRICEÑO MANUEL ALFREDO, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: En virtud de los argumentos expuestos SE DECRETA FLAGRANTE, la aprehensión del imputado BRICEÑO MANUEL ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° C.I. V-21.254.741, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la calificación por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el deber de consignar en el Tribunal dos (2) personas responsables y la presentación periódica cada ocho (8) días, en virtud de considerar que la privación de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En este estado, toma la palabra la Fiscal del Ministerio Públicoa los fines de exponer: ´ Ciudadano Juez con el debido respeto esta defensa para ejercer el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existen suficientes elementos de convicción, aspa como la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y presunción razonada de peligro de fuga por lo que pido que la Corte de Apelaciones revise las actuaciones cursantes en autos a efectos de decidir conforme a derecho acerca de la privación judicial preventiva de libertad relativa al ciudadano MANUEL ALFREDO BRICEÑO, es todo ´. En tal sentido se le concede la palabra a la defensa a los fines de que manifieste lo que a bien considere con relación al efecto suspensivo interpuesto por la vindicta pública: ´ Debo solicitar que el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por le Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por el delito de HURTO AGRAVADO, no excede diez años en su límite máximo, aunado al hecho de que nuestro sistema procesal penal se encuentra regido por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad y dados los insuficientes elementos de convicción presentados por la defensa y el delito calificado en esta audiencia se torna desproporcionada la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, es todo ´…"


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

El artículo 452 numeral 8 del Código Penal venezolano, establece:

Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas cautelares sustitutivas, con las excepciones de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la Audiencia de Presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que existen suficientes elementos de convicción, así como la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y presunción razonada de peligro de fuga, por lo que no está de acuerdo con el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano BRICEÑO MANUEL ALFREDO.

La defensa del imputado de autos en lo narrado en la Audiencia de Presentación, solicita a este Tribunal de Alzada que se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, en virtud que la pena que puede llegar a imponerse por el delito imputado, no excede de diez años en su límite máximo, y dados los insuficientes elementos de convicción presentados, invocando asimismo los principios de presunción de inocencia y afirmación.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:

• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.
• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el delito acogido como calificación provisional por el Tribunal A Quo, es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, mereciendo pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, por lo cual se cumple con el segundo supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo.

En tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, basándose en el principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, estimó necesaria la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, como medida de coerción personal, que a su vez resulta menos gravosa que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporal sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede, pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Se constata que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo tribunal de control que decretó al imputado la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso, considera esta Alzada, que en base al principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del presente proceso penal, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, en virtud de que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, surgiendo de las diligencias investigativas cursantes en autos, indicios que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos, desprendiéndose de las actuaciones policiales elementos de convicción para estimar que el mismo pudiera ser autor o partícipe en el hecho que dio inicio a la presente investigación, tal como se señalan a continuación:
1.- Acta Policial de fecha 31-03-2011, suscrita por el funcionario Sargento Segundo HERNÁNDEZ MORENO SANTOS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana, Parroquia Los Teques. (Folios 03 al 04 de la compulsa); en la cual entre otras cosas, se deja constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde del día de hoy 31 de Marzo de 2011, encontrándose de servicio en compañía del SARGENTO SEGUNDO MORO HURTADO FRANCISCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.890.210, en la Plaza Miranda de la Parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro, con la finalidad de cumplir con el dispositivo de “Acciones Tácticas para la tranquilidad pública, cuando observamos a un ciudadano con chemise Anaranjada que corría, el mismo fue alcanzado por varias personas que lo perseguía, en ese mismo instante procedimos a dar captura y a identificarlo como: BRICEÑO MANUEL ALFREDO, Titular de la cedula (sic) de identidad: 21.254.741, de 24 anos de edad, fecha de Nacimiento 04-10-1986… quien para el momento de la captura vestía una chemisse manga corta color naranja con rayas horizontales negras y blancas, y pantalón Blue Jeans con zapatos deportivos blanco y azul; al realizar la inspección corporal en el sitio de la capturase le exigió mostrara sus pertenencias motivado a la sospecha que se tenía sobre de el (sic), todo esto basado en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando el ciudadano un bolso negro en material semicuero, con la inscripción ´Adidas´, dentro del mismo tenía lo siguiente: 1.- Una bermuda estampada de círculos a rayas negros y blancos, marca ´OAKLEY´. 2.- Una bermuda estampada a cuadros negros y blancos, marca ´Quicksilver´, 3.- Una bermuda estampada con colores negro azul, blanco y verde, marca ´Billabong´, con la inscripción ´Australia Queesland´; posterior a la revisión corporal se traslado (sic) al ciudadano a la sede del centro de coordinación policial donde el mismo fue denunciado por parte del ciudadano: GONZALEZ VILLEGAS PEDRO EMILIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 4.906.463, sirvieron como testigos del hecho los ciudadanos: 1.- PACHECO GUILLERMO DANIEL ANDRES… RODRIGUEZ ROJAS MARLON ELIEZER… al mismo tiempo se le pidió al denunciante reconociera de los elementos criminalísticos incautados en la revisión al detenido, algún objeto de su propiedad, identificando como suyo: 1.- Una bermuda estampada de círculos a rayas negros y blancos, marca ´OAKLEY´. 2.- Una bermuda estampada a cuadros negros y blancos, marca ´Quicksilver´, 3.- Una bermuda estampada con colores negro azul, blanco y verde, marca ´Billabong´…” (Subrayado nuestro).

2.- Acta de Entrevista de fecha 31-03-2011, rendida por el ciudadano GONZÁLEZ VILLEGAS PEDRO EMILIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.906.463, por ante Despacho de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana, Parroquia Los Teques. (Folios 05 al 06 de la compulsa).

3.- Acta de Entrevista de fecha 31-03-2011, rendida por el ciudadano PACHECO GUILLERMO DANIEL ANDRÉS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.896.320, por ante Despacho de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana, Parroquia Los Teques. (Folios 07 al 08 de la compulsa).

4.- Acta de Entrevista de fecha 31-03-2011, rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ ROJAS MARLON ELIEZER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.702.636, por ante Despacho de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana, Parroquia Los Teques. (Folios 09 al 10 de la compulsa).

5.-Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-03-2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda DURÁN FLORES HAROLD, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana, Parroquia Los Teques. (Folio 14 de la compulsa).

Aunado a los elementos de convicción antes descritos, encontramos que existe una presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, en virtud que el hecho punible que se le atribuye al imputado de autos es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, por lo que la pena que puede llegar a imponerse, excede lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06 de febrero de 2007, en cuanto a la presunción del peligro de fuga, señalo:

“…Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no sólo por el legislador patrio sino, también, por el internacional, tal como, por ejemplo, lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Así, entre los supuestos de presunción de peligro de fuga, el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 2, establece la cuantía de la pena eventualmente imponible...” (Subrayado de esta Corte).


De lo anterior transcrito, observa esta Corte de Apelaciones que a pesar de que la pena que pueda llegar a imponerse en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, el cual se le imputa al ciudadano BRICEÑO MANUEL ALFREDO, la misma no excede en su límite máximo a los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251, lo cual alega la defensa del imputado en la Audiencia de Presentación, sin embargo, excede la pena establecida en el artículo 253 ibidem, el cual le da la potestad al Juez de Control de dictar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, si el mismo considera que están dados los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Alzada, luego de analizar las actuaciones cursantes en la presente compulsa, constata que sí están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BRICEÑO MANUEL ALFREDO.

En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, debe esta alzada REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la cual otorgó al ciudadano BRICEÑO MANUEL ALFREDO, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues están dados los extremos de ley para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BRICEÑO MANUEL ALFREDO, en espera de que, el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo ante el Juez de Juicio, en virtud del Procedimiento Abreviado acordado en la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley:

PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho YECSI NAIROBI GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual otorgó al ciudadano BRICEÑO MANUEL ALFREDO, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en espera de que, el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo ante el Juez de Juicio, en virtud del Procedimiento Abreviado acordado en la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el referido ciudadano, a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del ciudadano BRICEÑO MANUEL ALFREDO.

Queda REVOCADA la decisión recurrida, en los términos aquí expresados.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público y se acuerda expedir y remitir la correspondiente Boleta de Encarcelación. Cúmplase

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRDA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/GHA/dv
Causa: 1A-a-8493-11