REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 14 de Abril de 2011.
200º y 151º

CAUSA Nº 1C 8174-11

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IBELIS SAEZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

IMPUTADO: ELISAUL CARCAMO CARDENAS

DEFENSOR PÚBLICO: ELIZABETH CORREDOR, Adscrito a la unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques

En fecha 11—04—2011, se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud de la Dra. IBELIS SAEZ, Fiscal Auxiliar de la Sala del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Los Teques, en virtud de la detención por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5, Destacamento 57 Primera Compañía, del ciudadano ELISAUL CARCAMO CARDENAS -.

En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal al ciudadano ELISAUL CARCAMO CARDENAS, por cuanto siendo las 04:00 horas de la tarde del día 08-04-2011, funcionarios del la Guardia Nacional se encontraban de comisión de traslado de detenidos en los tribunales de los Teques, cuando reciben llamada telefónica por parte de los alguaciles de servicio de los Tribunales de los Teques, informando que ya habían sido atendidos los ocho (08) internos quienes tenían audiencia para el día de hoy, seguidamente se procede a –tomar las medidas de seguridad correspondiente, y se procedió a subir en busca de los ocho internos, quienes fueron debidamente esposados, una vez estando en la puerta principal de los Tribunales, un interno quien responde al nombre de ELISAUL CARCAMO CARDENAS, quien se encuentra a la orden del tribunal cuarto de control por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas (homicidio calificado con alevosía) logro zafarse las esposas y emprendió veloz carrera en dirección a la vía publica produciéndose de esta manera una fuga, en vista de esta situación los efectivos militares procedieron a la persecución en caliente tras la captura de dicho interno, se procedió a recapturar al interno quien en todo momento oponía resistencia al arresto por lo que fue necesario aplicar la fuerza publica de manera proporcional, en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico el delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el 258 del Código Penal, es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito se DECRETE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito copia simple de la presente acta, es Todo…”.

El Tribunal impuso al imputado del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, Así mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso establecidas en los artículos 37 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Principio de Oportunidad, articulo 40 correspondiente a los Acuerdos Reparatorios y articulo 42 que contempla la Suspensión Condicional del Proceso, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando éste ser y llamarse: ELISAUL CARCAMO CARDENAS, Titular Cédula de Identidad Nro. V-17.978.693 quien expuso: “…No deseo rendir declaración, es Todo”.

Cedida la palabra al defensor Publico Penal, representada en este acto por la DRA. ELIZABETH CORREDOR, quien expone: “Esta defensa una vez analizada las actuaciones, solicita a este digno tribunal se aparte de la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición la medida Privativa de libertad, y solicita le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia de la presente acta, es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 08—04—2011, siendo las 04:00 horas de la tarde del día 08-04-2011, funcionarios del la Guardia Nacional se encontraban de comisión de traslado de detenidos en los tribunales de los Teques, cuando reciben llamada telefónica por parte de los alguaciles de servicio de los Tribunales de los Teques, informando que ya habían sido atendidos los ocho (08) internos quienes tenían audiencia para el día de hoy, seguidamente se procede a –tomar las medidas de seguridad correspondiente, y se procedió a subir en busca de los ocho internos, quienes fueron debidamente esposados, una vez estando en la puerta principal de los Tribunales, un interno quien responde al nombre de ELISAUL CARCAMO CARDENAS, quien se encuentra a la orden del tribunal cuarto de control por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas (homicidio calificado con alevosía) logro zafarse las esposas y emprendió veloz carrera en dirección a la vía publica produciéndose de esta manera una fuga, en vista de esta situación los efectivos militares procedieron a la persecución en caliente tras la captura de dicho interno, se procedió a recapturar al interno quien en todo momento oponía resistencia al arresto por lo que fue necesario aplicar la fuerza publica de manera proporcional..

De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituye el delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, evidenciando de esta manera que la detención ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la detención flagrante de los imputados ut supra mencionados. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECLARA.


En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado ELISAUL CARCAMO CARDENAS, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 08—04—2011, como lo es el delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, los cuales emergen del actas que conforman el expediente, lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga, por cuanto se evidencia de las mismas que el imputado no esta dispuesto a sujetarse al proceso, aunado al comportamiento predelictual del mismo ya que a este se le sigue causa ante al Juzgado Cuarto de Control de de esta mismo Circuito Judicial Penal y sede por el delito homicidio. Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas privativas de libertad:

“…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”(Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Observa, quien aquí decide, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. en razón de lo cual este Tribunal decreta Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano CARCANO CARDENAS ELISAUL, se ordena como sitio de reclusión del prenombrado ciudadano el Internado Judicial de Yare, sitio donde actualmente se encuentra recluido, en consecuencia de todo lo anterior se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio. Se declara SIN LUGAR la medida solicitud de medida cautelar y de Libertad realizada por la defensa del imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano ELISAUL CARCAMO CARDENAS, Titular Cédula de Identidad Nro. V-17.978.693 de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ELISAUL CARCAMO CARDENAS, Titular Cédula de Identidad Nro. V-17.978.693, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público y acogida por este Tribunal. CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado ELISAUL CARCAMO CARDENAS, antes identificados, el Internado Judicial Yare I, por lo que se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por las partes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO



Causa Nº 1C-8174-11.