REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 01 de abril de 2011
200° y 152°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA 4C- 8099-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VICTIMA: PEDROSA SANTOS CARLA BERNADETE
IMPUTADO: SARRIA TORRES OSCAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.161.983.
DEFENSA PUBLICA: NANCY RODRIGUEZ.
Celebrada como fue en el día viernes (01) de Abril del año dos mil once (2011), oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Acuerdos Reparatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano SARRIA TORRES OSCAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.161.983. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques. Encontrándose presentes las partes se dio inicio a la audiencia. Seguidamente la Juez explicó la naturaleza de la audiencia y le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique. asimismo se le indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; se le concede el derecho de palabra quien expone: …”Quiero hacerle en este acto hacerle una oferta de un ACUERDO REPARATORIO, a la ciudadana victima POR LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (2500) es todo…” Encontrándose presente en la sala se le concede la palabra a la victima ciudadana PEDROSA SANTOS CARLA BERNADETE, quien expuso: “…Ciudadana Juez el señor aquí presente propuso un ACUERDO REPARATORIO por el monto de dos mil quinientos bolívares (2500), del cual estoy conforme y acepto el acuerdo planteado por el mismo, es todo…” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: … Siendo que el imputado hizo una oferta para un Acuerdo Reparatorio y la victima aceptó, esta Fiscalia no tiene objeción. Así mismo se le dio la palabra a la defensa quien expuso: “…Solicito al Tribunal en nombre de mi patrocinado homologue el acuerdo reparatorio y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa...”.
LOS HECHOS
En fecha 26 de Marzo del año 2011, el ciudadano LARA SILVA FREDDY, portador de la cédula de identidad V.- 6.458.590., vigilante del Edificio Cuyuní, el cual está ubicado en la Urbanización Rosaleda Sur , Municipio los Salias, retuvo el ciudadano SARRIA TORRES OSCAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.161.983 él cual iba a bordo de un vehículo, con las siguientes especificaciones: Modelo: Cavalier, Color: Rojo, Placas ABZ27B, quien presuntamente había hurtado un par de cornetas y un gato caimán , de un vehículo perteneciente a la ciudadana PEDROSA SANTOS CARLA BERNADETE, del estacionamiento del lugar dando parte a las autoridades vía telefónica , compareciendo en el lugar de los hechos el DETECTIVE RODRIGUEZ JOSÉ, adscrito a la BRIGADA DE PATRULLAJE VEHICULAR GRUPO A, en compañía del AGENTE LOVERA ANGEL, donde también se apersonó la ciudadana PEDROSA SANTOS CARLA BERNADETE, portadora de la cédula de identidad E.- 81.647.773, residencia en dicho edificio, de nacionalidad portuguesa, natural de Angola África, quien indicó se le habían hurtados sus cornetas marcas Pioneer, adheridas a una tabla de visopan de aproximadamente metro y medio por cincuenta centímetros , y el gato hidráulico de su vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Blanco.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
La ciudadana representante del Ministerio Público para apoyar su solicitud agregó entre otro elemento los siguientes:
1.-Acta de entrevista A LA CIUDADANA PEDROSA CARLA BERNADETE, donde relata como se percató del hecho.
2.-Acta de entrevista al ciudadano LARA SILVA FREDDY, quien expuso como retuvo al presunto autor del hecho punible.
3. Planilla de cadena de custodia de evidencia físicas colectadas.
4.-Planilla de PVR Inspección de los vehículos, donde se deja constancia de las especificaciones de éstos.
Todos estos elementos permiten presumir la comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, precalificada por el Ministerio Público, como delitos CONTRA LA PROPIEDAD, delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Ahora bien en cuanto a la solicitud hecha por la Defensora Pública ABG. NANCY RODRIGUEZ, de que se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene libertad plena al ciudadano SARRIA TORRES OSCAR ALBERTO; Este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio, por cuanto es un delito que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, y el acuerdo se cumplió en su totalidad, lo que conlleva a que se decrete el sobreseimiento de la causa.
Este Tribunal observa, PRIMERO: El hecho ventilado es de aquellos que están previstos en el artículo 40.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acción delictiva recayó sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial. SEGUNDO: El imputado hizo una oferta de Acuerdo Reparatorio, que fue aceptada por la víctima; contando así mismo con la anuencia del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio entre las partes conforme el encabezamiento del artículo 40 del citado Código. En consecuencia se declara la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 ibidem, y el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Adjetivo Penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio, puesto que llena los extremos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: Como consecuencia de la aprobación del Acuerdo Reparatorio, por cuanto este fue satisfecho en su totalidad, se extingue la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sobresee la causa a favor del ciudadano SARRIA TORRES OSCAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad 15.161.983., conforme al artículo 318 numeral 3 Ibidem; se decreta la libertad plena del ciudadano SARRIA TORRES OSCAR ALBERTO. TERCERO Remítanse las actuaciones al archivo judicial.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO DELGADO
4C-8099/11
NMB/nb