REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 05 de abril de 2011
200° y 152°
Causa No. 4C-8058-11
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA JARDIN ALVAREZ
FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: METRO LOS TEQUES
DEFENSA PUBLICA: ABG. HÉCTOR VILLEGAS
IMPUTADO: BELLO PACHECO LARRY MANUEL.
Celebrada como fue en el día, DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2011, la Audiencia Oral, a tenor del artículo 44, en su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 4C- 8058-11, seguida al imputado BELLO PACHECO LARRY MANUEL se constituyó el Tribunal en sala de audiencias, y presentes todas las partes se dio inicio a la audiencia. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la DRA. ELIZABETH ZABALETA, representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos , todo lo cual consta en el acta de la audiencia de presentación del detenido y solicitó: Se considerara a BELLO PACHECO LARRY MANUEL, incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA y FRAUDE ELECTRONICO, previstos y sancionados en los artículos 453.1 del Código Penal y artículo 14 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano. Solicitó se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vale decir la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita así como fundados elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano antes mencionados en los delitos enumerados, solicitó se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO”
Seguidamente la juez explicó al imputado sobre los hechos que le atribuyó el Ministerio Público y le dio lectura al artículo 49.5 de la Constitución de la República. El imputado suministró sus datos de identificación de la siguiente manera LARRY MANUEL BELLO PACHECO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-07-1983, de 23 años de edad, de profesión u oficio: operario del Metro de Los Teques, hijo de LARRY RAMON BELLO MONTILLA(V) y BELKIS JOSEFINA PACHECO (V), residenciado en: La Cota 905, Urbanización turismo, casa N° 10 (casa de dos plantas con fachada de bloques de color naranja, detrás del liceo Pablo Sexto, Caracas. Distrito Capital, teléfonos: 0212-542.44.89 y 0426-607.09.56 y titular de la cédula de identidad No. V-18.024.324, quien manifestó su deseo de SI declarar y expuso: “Le cedo la palabra a mi abogado” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica del imputado quien expone: “…Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa difiere de la misma en virtud que si bien es cierto existe denuncia del ciudadano LUIS ALEXANDER FLORES MARTINEZ, debemos observar que las personas que tienen inherencia en este caso también son SANDRA BRICEÑO y ANTHONY TERAN, así como la LIC. FERNANDA FERNANDEZ, podemos presumir que estas personas también pudieran estar inmersas en los delitos imputados no tenemos experticia técnica contable, no tenemos experticia de funcionarios expertos en el área de sistema a objeto de determinar en que circunstancias se suscito ese fraude, a objeto de determinar tales delitos nos hacen falta las pruebas técnicas necesarias, asimismo, diferimos de la calificación del delito HURTO CON ABUSO DE CONFIANZA, ya que no consta que mi defendido se haya apoderado de una cantidad de dinero de la caja del estacionamiento que operaba, esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario solicitado, en cuanto a la medida privativa no estoy de acuerdo por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal por lo que solicito aplicación del artículo 256 numerales 2 y 3 o en su defecto cualquier otra medida menos gravosa que mi defendido pudiera realizar, gracias, ES TODO”
LOS HECHOS
En fecha 18 de marzo de 2011, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ALBERTO DUGARTE, deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana FERNANDA FERNANDES BRENHA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.979.633, quien labora en el Metro de Los Teques, específicamente en el Centro de Economía Popular Alí Primera, indicando que ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se llevaba a cabo una investigación signada bajo el N° K-11-0155-00256, motivado a un faltante en el dinero reportado por parte de los operarios ANTHONY TERÁN, LARRY BELLO, SANDRA BRICEÑO y LUIS FLORES, ya que según el ciudadano LARRY BELLO, estaba haciendo modificaciones en los parámetros SICOA, sistema informático que regula el control de las ganancias del estacionamiento del CECAP, también indicó que el día lunes 14-03-11, a las 5: 30 a.m., recibió llamada telefónica de parte de LARRY BELLO, donde el mismo informó que la máquina que utilizaba para imprimir los tickets de los vehículos que ingresan al estacionamiento presentaba fallas y por tanto, iba a proceder a dar el acceso a los vehículos de manera manual al igual que su facturación, aunado a ello resaltó que en fecha 18-03-11 se percató de los verdaderos ingresos del estacionamiento en fecha 14-03-11 ticket a ticket, además habían varios tickets impresos por la máquina presuntamente averiada, con horas posteriores a las 5:30 de la mañana, de ahí quedó demostrada la mala fe del operario LARRY BELLO, por lo que requerían que una comisión de dicho cuerpo policial hiciera acto de presencia en el lugar, por lo que procedieron a trasladarse al Centro de Economía Comunal ALI PRIMERA, con la finalidad de ubicar y hacer trasladar a la sede de ese Despacho al ciudadano LARRY BELLO, procediendo a su aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó una revisión a la caja y sistemas automatizados del Metro y se constató que los parámetros de SICOA presentaron alteración con la finalidad de obtener dinero a los cierres de caja diarios, efectivamente se constató una disparidad entre lo que arrojaba el sistema y lo que realmente debían obtener de ganancia.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
La representación del Ministerio Público aportó al Tribunal para apoyar su solicitud el acta policial donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo , modo y lugar en que ocurrió la aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 10-03-2011, Inspección Técnica Nº 410, Acta de investigación penal de fecha 10-03-2011, Memorando Nº 00141-A-11, mediante el cual la Coordinadora del Centro de Economía Popular del Metro de Los Teques, remite el arqueo de caja realizado de manera detallada y general por sistema de fechas 18 y 19-02-2011, también deja constancia que no se evidencio ningún signo de violencia a la caja, asimismo consta reporte final “z”, ACTA CE ENTREVISTA TOMADA A LOS CIUDADANOS: SANDRA CAROLINA BRICEÑO, ANTHONY HANKS TERÁN CÁRDENAS, FERNANDA FERNÁNDEZ BRENHA, quienes coincidieron en sus declaraciones al decir que el ciudadano imputado halló la manera de hacer una trampa en el sistema validando varios tickets que la caja no valida formalmente; asimismo, considera este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría influir para que las víctimas o testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2 ejusdem.
Ahora bien, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que para decretar la Medida Privativa de Libertad deben cumplirse los supuestos allí previstos; así tenemos que en el presente caso, se han cometido hechos punibles los cuales han sido precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA y FRAUDE ELECTRONICO, previstos y sancionados en los artículos 453.1 del Código Penal y artículo 14 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano; en segundo lugar que existan elementos de convicción para estimar que la persona imputada es autora o participe en el hecho que se investigan. Elementos estos que han sido señalados anteriormente y como tercer supuesto se establece la presunción de fuga, razonadamente. En el presente caso tenemos para establecer el peligro de fuga que la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA y FRAUDE ELECTRONICO, previstos y sancionados en los artículos 453.1 del Código Penal y artículo 14 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano; el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta las pautas para la consideración del peligro de fuga; así tenemos que en el punto 2 del citado artículo se establece “ la pena que podría llegarse a imponer en el caso” y en su parágrafo primero, dispone que se presume el peligro de fuga” en casos de hechos punible con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, sentencia 2426, de fecha 27-11-01; ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta “…en el caso de la medida de privación preventiva de la libertad deberá igualmente seguir el juez competente, lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… el cual exige para ordenar providencias cautelares, que se verifiquen , de forma concurrente, los siguientes requisitos:”1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3°) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación…”
En tal sentido, previo el análisis que anteriormente se hizo, podemos afirmar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a este Tribunal le es permitido decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO BELLO PACHECO LARRY MANUEL , por la presunta comisión o participación en los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA y FRAUDE ELECTRONICO, previstos y sancionados en los artículos 453.1 del Código Penal y artículo 14 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano BELLO PACHECO LARRY MANUEL , por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; aprehensión que se considera enmarcada dentro de las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público, HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA y FRAUDE ELECTRONICO, previstos y sancionados en los artículos 453.1 del Código Penal y artículo 14 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BELLO PACHECO LARRY MANUEL , por los hechos precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA y FRAUDE ELECTRONICO, previstos y sancionados en los artículos 453.1 del Código Penal y artículo 14 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Público Penal.
SEXTO: El imputado permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA JARDIN ALVAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Causa 4C-8058-11
NMB/nb