REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 06 DE ABRIL DEL 2011
200° y 152°
Causa No. 4C-8059-11
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA JARDIN ALVAREZ
FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: MORENO JULIO CÉSAR Y ROMERO GRATEROL OMAR ANTONIO.
DEFENSA PUBLICA: ABG. HÉCTOR VILLEGAS


Celebrada como fue en el día, DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2011, la Audiencia Oral, a tenor del artículo 44, en su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 4C- 8059-11, seguida a los imputados MORENO JULIO CÉSAR Y ROMERO GRATEROL OMAR ANTONIO se constituyó el Tribunal en sala de audiencias, y presentes todas las partes se dio inicio a la audiencia. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la DRA. ELIZABETH ZABALETA, representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos , todo lo cual consta en el acta de la audiencia de presentación del detenido y solicitó: Se considerara a los ciudadanos MORENO JULIO CÉSAR Y ROMERO GRATEROL OMAR ANTONIO, incursos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante del artículo 6 numerales 1, 3 y 8, eiusdem. Solicitó se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano antes mencionados en el referido delito, solicitó se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
Seguidamente la Juez se dirigió a los imputados y les impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; Los imputados suministraron sus datos de identificación de la siguiente manera MORENO ORTEGA JULIO CESAR de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, , nacido en fecha, de 22 años de edad, de profesión u oficio: desempleado, hijo de MARIA ORTEGA (V) y JULIO MORENO (V), residenciado en: SECTOR 23 DE ENERO, ZONA B, CASA N° 29, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA y titular de la cédula de identidad No. V-19.274.644, quien manifestó su deseo de NO declarar, y ROMERO GRATEROL OMAR ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 06-12-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: desempleado, hijo de JUANA GRATEROL (V) y MIGUEL ROMERO (V), residenciado en: SECTOR LAS LUCES, CASA S/N, PARROQUIA SAN PEDRO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA y titular de la cédula de identidad No. V-24.462.462, quien manifestó su deseo de NO declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica de los imputados: “…Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa desea acotar que mis defendidos no fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho ni poco después de cometido el hecho que se investiga, por lo tanto no se configura la flagrancia tal como es señalada por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo fue recuperado en un lugar notablemente distante de donde se produjo el delito, por lo tanto, considero que no hay delito flagrante, el Código es taxativo en cuanto a los postulados de la flagrancia, en lo que respecta al procedimiento a seguir me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público y en cuanto a la medida de coerción personal, solicito Medida Cautelar Sustitutiva que este Tribunal considere, en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen nuestro proceso penal venezolano, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal”, es todo…”
LOS HECHOS
En fecha 18 de marzo de 2011, aproximadamente a las 9 de la noche, luego de tener conocimiento que en las inmediaciones del Barrio El Panadero, de la ciudad de Los Teques, un ciudadano había sido objeto de robo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, de color blanco, y que los mismos se dieron a la fuga, específicamente cuando van por el sector pozo de rosas avistan al vehículo descrito, los funcionarios ordenan a los imputados que bajen del vehiculo en cuestión y logran aprehenderlos, quedando los ciudadanos identificados como MORENO JULIO CÉSAR Y ROMERO GRATEROL OMAR ANTONIO.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
La representación del Ministerio Público aportó al Tribunal para apoyar su solicitud entre otros, los siguientes elementos:
1.-El acta policial donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión, suscrita por los funcionarios aprehensores.
2.-Acta de entrevista de la víctima, GUERRERO ROMERO GONZALO, quien señaló que dos personas bajo amenaza de muerte se montaron en su vehÍculo y la colocan por la parte posterior.
3.- Acta de lectura de derechos del imputado; con lo cual se puede establecer que los hechos fueron flagrantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Planilla PVR, donde aparecen los datos del vehículo
Los anteriores elementos permiten establecer que la aprehensión de los imputados fue flagrante conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación debe continuar por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, ello conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del referido Código.
Ahora bien, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que para decretar la Medida Privativa de Libertad deben cumplirse los supuestos allí previstos; así tenemos que en el presente caso, se han cometido hechos punibles los cuales han sido precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante del artículo 6 numerales 1, 3 y 8, eiusdem; en segundo lugar existen elementos de convicción para estimar que las personas imputadas son autores o participes en el hecho que se investigan. Elementos éstos que han sido señalados anteriormente y como tercer supuesto se establece la presunción de fuga, razonadamente. En el presente caso tenemos para establecer el peligro de fuga que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante del artículo 6 numerales 1, 3 y 8, eiusdem es superior a diez (10) años; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta las pautas para la consideración del peligro de fuga; así tenemos que en el punto 2 del citado artículo se establece “ la pena que podría llegarse a imponer en el caso” y en su parágrafo primero, dispone que se presume el peligro de fuga” en casos de hechos punible con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, sentencia 2426, de fecha 27-11-01; ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta “…en el caso de la medida de privación preventiva de la libertad deberá igualmente seguir el juez competente, lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… el cual exige para ordenar providencias cautelares, que se verifiquen , de forma concurrente, los siguientes requisitos:”1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3°) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación…”
En tal sentido, previo el análisis que anteriormente se hizo, podemos afirmar, que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a este Tribunal le es permitido decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS MORENO JULIO CÉSAR Y ROMERO GRATEROL OMAR ANTONIO , por la presunta comisión o participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante del artículo 6 numerales 1, 3 y 8, eiusdem.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MORENO JULIO CÉSAR Y ROMERO GRATEROL OMAR ANTONIO , por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; aprehensión que se considera enmarcada dentro de las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante del artículo 6 numerales 1, 3 y 8, eiusdem. CUARTO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MORENO JULIO CÉSAR Y ROMERO GRATEROL OMAR ANTONIO , por los hechos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante del artículo 6 numerales 1, 3 y 8, eiusdem, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS



LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA JARDIN ALVAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Causa 4C-8059-11
NB /nb