REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de abril de 2011
200° y 151°
CAUSA No. 1E-173/10

JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ.
SECRETARIA: YENNIFFER HERNÁNDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: BORIS ALEXANDER CATANAIMA REQUENA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.042.272.
PENADO: ROBERT JOSÉ CALDERÓN SOSA, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día tres (03) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de Mirian Sosa de Calderón y padre desconocido, titular de la cédula de identidad personal número V-17.744.198, de estado civil soltero, grado de instrucción primer año de educación básica, de oficio mecánico, y con último domicilio en Vuelta Larga, callejón Los Briceño, casa sin número, ubicada al frente del plan, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem.


Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano CALDERÓN SOSA ROBERT JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-17.744.198, se evidencia que el mismo opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena referida a la “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, según cómputo que fuera practicado por este Juzgado en data 01 de febrero del año 2011, cursante a los folios 75 al 85 de la segunda pieza del presente expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I
DE LA CAUSA


En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil diez (2010), ante la presentación que hiciera el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de los ciudadanos REVERÓN PACHECO YENDRIT OMAR, PÉREZ BOLET DARWIN ARTURO y CALDERÓN SOSA ROBERT JOSÉ, titulares de la cédulas de identidad personales números V-16.922.522, V-18.233.388 y V-17.744.198, respectivamente, se pronunció el juzgador, en audiencia realizada ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, calificando la flagrancia de la aprehensión de los precitados ciudadanos, acordando proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, y 252 numeral 2 ejusdem, la detención judicial preventiva de los imputados en cuestión, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, librando, en consecuencia, boletas de encarcelación respectivas, signadas con los números 023/2010, 024/2010 y 025/2010 (folios 33 al 46 de la primera pieza).

En fecha cuatro (04) de octubre del año 2010, presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos REVERÓN PACHECO YENDRIT OMAR, PÉREZ BOLET DARWIN ARTURO y CALDERÓN SOSA ROBERT JOSÉ, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 01, de la localidad de Los Teques, acto de audiencia preliminar, pronunciándose entonces la juzgadora, admitiendo parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, con consecuente orden de apertura del juicio oral, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto de los mencionados encausados (folios 203 al 210 de la primera pieza).

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el sorteo de escabinos, fueron impuestos los ciudadanos REVERÓN PACHECO YENDRIT OMAR, PÉREZ BOLET DARWIN ARTURO y CALDERÓN SOSA ROBERT JOSÉ, titulares de la cédulas de identidad personales números V-16.922.522, V-18.233.388 y V-17.744.198, respectivamente, de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, expresando los mismos de manera voluntaria y espontánea, su voluntad de admitir los hechos objetos del proceso, a fin de serles impuesta la pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano CALDERÓN SOSA ROBERT JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-17.744.198, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en concordancia con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del texto sustantivo penal (folios 17 al 23 de la segunda pieza); siendo publicado en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida (folios 27 al 42 de la misma pieza).

Luego, en fecha primero (01º) de febrero del año dos mil once (2011), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 02, con sede en esta ciudad de Los Teques, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional en función de ejecución, No. 01, en el que fue precisado, poder optar el ciudadano CALDERÓN SOSA ROBERT JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-17.744.198, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de los requisitos de ley (folios 75 al 85 de la segunda pieza del presente expediente); ordenándose en misma data librar las comunicaciones correspondientes, a fin de la eventual concesión de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de la pena (folios 145 al 150 de la segunda pieza).

En fecha veintinueve (29) de marzo del presente año, se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, datada 18-02-2011, en la que se indica no haber registro en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano CALDERÓN SOSA ROBERT JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-17.744.198 (folio 36 de la tercera pieza).

En fecha treinta (30) de marzo del corriente año, se recibe oficio No. 619-2011, sin fecha, suscrito por la Dra. JUDITH MÉNDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual consigna constante de doce (12) folios útiles, oferta de trabajo y demás recaudos relacionados con la misma, la cual fuera ofrecida a favor del penado CALDERÓN SOSA ROBERT JOSÉ (folios 37 al 47 de la tercera pieza).

En fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año, recibe este Juzgado oficio distinguido con el número 431-2011, fechado 29-03-2011, suscrito por la Comisario EGLEE ASCANIO, en su condición de Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual remite a este órgano jurisdiccional, certificado de clasificación del penado CALDERÓN SOSA ROBERT JOSÉ, evidenciándose que el mismo fue considerado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del mencionado centro de reclusión, como un recluso de seguridad “media” (folios 53 y 54 de la tercera pieza).
El día quince (15) de abril del corriente, en comparecencia a la sede del Tribunal, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, es notificado el penado CALDERÓN SOSA ROBERT JOSÉ del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, así como del trámite iniciado por el Tribunal dada su opción a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, manifestando el ciudadano en cuestión, una vez estuviera en conocimiento de los requisitos expresos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena, asumiendo, consecuencialmente, compromiso en cuanto a cumplir a cabalidad con las condiciones que pueda imponerle el Tribunal y/o el Delegado de Prueba ante una concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como expresar su conocimiento en cuanto al tenor del artículo 499 eiusdem.

En fecha veintiséis (26) de abril del presente año, recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 0475, fechado 08/04/2011, mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por la Trabajadora Social, Lic. DENISSE MARTÍNEZ y el Psicólogo, Lic. RAÚL BRICEÑO, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha 15 de marzo del presente año, al penado, CALDERÓN SOSA ROBERT JOSÉ, considerando el equipo evaluador que el precitado penado no reúne las condiciones para obtener un pronóstico de clasificación de mínima seguridad, a los fines de serle concedida la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 83 al 86 de la tercera pieza del presente expediente).

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la fórmula de suspensión condicional de la ejecución de la pena, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia, en tal sentido disponen los artículos 478, 479, 482, 493, 494, 495, 497, 500 numeral 3 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (Omissis) Resaltado del Tribunal.

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena (resaltado del Tribunal).

Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal).

Artículo 495. Delegado o delegada de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado o delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o Jueza, el delegado o delegada de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez o Jueza de manera inmediata.
El delegado o delegada de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal).

Artículo 496. Designación del delegado o delegada de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República, el delegado o delegada de prueba será designado o designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.

Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez o Jueza de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda.

Artículo 500… (omissis)…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere siguiente el ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes el último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico… (omissis)… (resaltado del Tribunal).

Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal).


III
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


De la normativa anteriormente trascrita, se evidencia que el artículo 493 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que, la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, que el penado se comprometa a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el Delegado de Prueba a quien corresponda la labor de supervisión, que presente oferta de trabajo, y que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.

En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en la presente causa se evidencia que, si bien la persona del ciudadano CALDERÓN SOSA ROBERT JOSÉ, fue condenado a cumplir una pena que no excede de los cinco (05) años, habiéndose comprometido en data 15-04-2011, mediante acta de comparecencia que le fuera tomada en este Juzgado, a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el Delegado de Prueba a quien corresponda la labor de supervisión, presentando por demás oferta de trabajo, y observándose, respecto al registro de antecedentes penales, carecer el penado en comento de registros por condena anterior a aquella por la que es verificada la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual se desprende de comunicación librada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante la misma al folio 36 de la tercera pieza, no revelando además las actuaciones, que la persona del condenado haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare penado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente; así mismo se observa lo siguiente:

Cursa a los folios 53 y 54 de la tercera pieza del presente expediente, oficio distinguido con el número 431-2011, fechado 29-03-2011, suscrito por la Comisario EGLEE ASCANIO, en su condición de Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual remite a este órgano jurisdiccional, certificado de clasificación del penado CALDERÓN SOSA ROBERT JOSÉ, evidenciándose que el mismo fue considerado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del mencionado centro de reclusión, como un recluso de seguridad “media”, exigiendo la normativa del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ser clasificado el penado como un recluso de mínima seguridad.

Así mismo, cursa a los folios 83 al 86 de la tercera pieza del expediente, informe técnico, suscrito por la Trabajadora Social, Lic. DENISSE MARTÍNEZ y el Psicólogo, Lic. RAÚL BRICEÑO, ambos adscritos al Centro de Evaluación y Pronóstico, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:
“… (omissis)… INFORME TÉCNICO… (omissis)… En lo predelictual manifiesta ser su primera sentencia, reconoce el consumo de sustancias ilícitas, señaló vinculación con personas de mal proceder. Por el delito sancionado no lo admite con suficiente capacidad autocrítica, no manifiesta pensamiento reflexivo por el daño causado a terceros… Al momento del peritaje psicológico practicado sobre Calderón Sosa Robert José, procedente de la solicitud inicialmente descrita y en base a las referencias judiciales, entrevistas y pruebas realizadas, con el objetivo de determinar si se ajusta a los criterios necesarios para optar a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, el interno muestra presentación personal acorde a su edad y sexo, Actitud; colaboradora, Nivel de conciencia; Vigil, Atención; euprosexico, es decir dentro de los límites normales. Orientado en tiempo, espacio, persona y circunstancia. Concentración y memoria conservados, Juicio Práctico; Conservado, impresiona con inteligencia Promedio. Lenguaje a nivel de ritmo, curso y contenido dentro de los límites normales. Pensamiento de curso coherente y de contenido con ideas de referencias negativas y rígidas; afecto resonante hacia el polo del negativismo. Sensopercepción y Psicomotricidad conservadas, vida Instintiva (Alimentación, Sexo y Sueño) conservado, volición; apatía, conciencia situacional; parcial y juicio de la realidad conservado. El estudio clínico al interno al momento de la evaluación después de la aplicación de las pruebas, test y entrevistas realizadas se evidencian indicadores sugerentes de sentimientos elaborados de negativismo, impulsividad, carencias afectivas, limitaciones en la comunicación asertiva, agresividad, problemas de autoestima y autoconcepto… DIAGNÓSTICO INTEGRAL: El interno comete la acción delictiva por la impulsividad, asociación a grupos de referencias de conductas irregulares, ideas negativas que denotan ganancias secundarias de tipo económica, inmediatez, facilismo, analfabetismo funcional y ponderación de los esquemas individuales y sociales. En la actualidad no revela ninguna tendencia al cambio conductual… PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN. En base a la evaluación técnica realizada al penado, y por todas las razones anteriormente expuestas y contrastadas con todos los criterios de selección el Equipo Evaluador alega que el penado no reúne las condiciones para obtener un Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, por considerar que Calderón Sosa Robert José, en los actuales momentos, no cuenta con recursos necesarios para ajustarse a las exigencias de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sustentando esta opinión en los siguientes aspectos: • Bajo nivel de reflexión. • Intolerancia a la frustración. • Bajo sentido de pertenencia… (omissis)…” Resaltado del Tribunal.


Desprendiéndose del informe en cuestión, no resultar prudente conceder la fórmula de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano CALDERÓN SOSA ROBERT JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-17.744.198, por considerar que el mismo no se ajusta a los criterios de selección para tal fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación, por presentar el evaluado un nivel de autocrítica leve respecto a la comisión del delito, falta de control de sus impulsos, conductas autodestructivas, rigidez mental, distorsiones cognitivas, y asociación a grupos de referencia de conducta irregular, presenta bajo nivel de reflexión e intolerancia a la frustración, no demostrando tendencia al cambio conductual, careciendo de herramientas cognitivas y conductuales que le permitan adecuarse a las normas para poder ser acreedor de la fórmula de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En consecuencia, siendo que la evaluación que fuera practicado a la persona del penado CALDERÓN SOSA ROBERT JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 493, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por equipo conformado por la Trabajadora Social, T.S. DENISSE MARTÍNEZ y el Psicólogo, Lic. RAÚL BRICEÑO, siendo que, para los actuales momentos aún no se encuentra constituido tal equipo conformado por la totalidad de profesionales exigidos en el artículo 500, numeral 3, eiusdem, tal y como fuera informado por el Director de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en comunicación escrita, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; señalaron en su informe respectivo que, el precitado penado “… NO reúne las condiciones para obtener un PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, por considerar que CARRILLO MURO MARIO JOSÉ, en los actuales momentos, NO cuenta con los recursos necesarios para ajustarse a las exigencias de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”, y por cuanto tal normativa del artículo 493, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, entre ellos, la emisión de un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 493 del mencionado Texto Adjetivo Penal, conforme al cual deben concurrir todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, niega al ciudadano CALDERÓN SOSA ROBERT JOSÉ, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día doce (12) de diciembre del año mil novecientos sesenta y uno (1961), hijo de Zenobia Muro y José Carrillo, titular de la cédula de identidad personal número V-17.744.198, de estado civil soltero, con sexto grado de educación básica, de oficio latonero, y con último domicilio en el sector Los Alpes, calle Camatagua, casa número 07, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, la concesión de tal medida de pre-libertad, al no encontrarse llenos la totalidad de los requisitos establecido en el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: En virtud de que en el presente caso no se encuentran cubiertos la totalidad de los requisitos expresamente establecidos por el legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos del otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal, niega, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano CALDERÓN SOSA ROBERT JOSÉ, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día doce (12) de diciembre del año mil novecientos sesenta y uno (1961), hijo de Zenobia Muro y José Carrillo, titular de la cédula de identidad personal número V-17.744.198, de estado civil soltero, con sexto grado de educación básica, de oficio latonero, y con último domicilio en el sector Los Alpes, calle Camatagua, casa número 07, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
Publíquese, regístrese, líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, así como la correspondiente boleta de traslado respecto de la persona del encausado a los fines de su imposición. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


LA SECRETARIA


Abg. YENNIFFER HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA


Abg. YENNIFFER HERNÁNDEZ


Ecv/Ecv
Causa 1E-173-10
Negativa SCEP
28-04-2011. Sin enmiendas